SAP Barcelona 368/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2006:7439
Número de Recurso346/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 346/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 760/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 368/2006

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 760/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Don Jose Manuel y Doña Inés, Don Arturo y Doña Bárbara, Don Manuel y Doña Trinidad, Don Juan Carlos y doña Magdalena, Don Gabino y Doña Daniela, Don Jose Francisco y Doña María Consuelo, Don Emilio y doña Valentina, Don Tomás y doña María, Don Antonio y Doña Encarna y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y Passatge DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Sant Quirze del Vallès, representados por el Procurador Don Ramon Feixo Bergada y asistidos por la Letrado Sra. Sánchez Meya, contra la empresa PROMEDIBE, S.A., representada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis y asistida del Letrado Sr. Guitart Riu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2005, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Feixo Bergada en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y Passatge DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Sant Quirze del Vallès y otros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROMEDIBE S.A. a que abone a D. Jose Manuel y a Doña Inés a la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (35.915,54 euros), a D. Arturo y a Doña Bárbara la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (35.261,92 euros), a D. Manuel y Doña Trinidad la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (32.659,12 euros), a D. Juan Carlos y a Doña Magdalena la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (34.460,24 euros), a D. Gabino y a Doña Daniela la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (34.607,85 euros), a D. Jose Francisco y a doña María Consuelo la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (33.423,59 euros), a D. Emilio y a doña Valentina la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (34.691,94 euros), a D. Tomás y a Doña María la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (36.738,59 euros), a

D. Antonio y a Doña Encarna la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.823,59 euros), y a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y Passatge DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Sant Quirze del Vallès la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (22.177,71 euros), así como los intereses legales de las cantidades antedichas desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y formuló impugnación la parte actora, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los actores, propietarios de las viviendas unifamiliares adosadas números NUM002, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM003, y Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001, y Passatge DIRECCION000, nº NUM002 - NUM003, de Sant Quirze del Vallès, ejercitan acción de reclamación de cantidad contra la empresa promotora, por responsabilidad decenal, con el fin de poder acometer las reparaciones de las deficiencias recogidas en el informe pericial que acompañan a la demanda, por los importes que constan en el mismo, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil .

La Juzgadora de instancia considera que los defectos existentes en las viviendas y en la zona comunitaria alegados en la demanda, suponen ruina funcional, excepto la deficiencia consistente en coqueras en hormigón visto, la falta de escalera para el acceso al jardín, el encendido no funcional de las luces de la escalera, la falta de toma de agua para riego en el jardín, los defectos de acabado en pintura de metal de la escalera, los defectos de acabado de pavimento de gres en la cocina, la insuficiencia de las tomas de corriente en buhardillas, la insuficiencia y desigual anchura de los peldaños de las escaleras, que una zona de armario sea inutilizable, considerando que la deficiencia aducida a las pendientes de pavimento de la calle DIRECCION000 no es imputable a la promotora, y que no se ha probado la entrada de agua por la entrada principal del garaje del pasaje DIRECCION000, por lo que, estima parcialmente la demanda y condena a la promotora a abonar a los actores las cantidades que señala por los defectos apreciados, sin efectuar especial imposición de las costas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada se alza la empresa demandada y destaca que, a pesar de existir una relación contractual de compraventa con los actores, éstos han optado por ejercitar exclusivamente la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil, lo cual debe delimitar el objeto de su reclamación, que queda restringido a aquellas deficiencias que conformen un supuesto de ruina, concepto que en este caso debe ser muy estricto por cuanto los actores tenían a su alcance otras acciones derivadas del contrato para reclamar por las deficiencias aducidas, cuyo análisis no ha sido riguroso.

Al respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la figura del promotor en relación con la norma citada, que, en su aplicación, ha de determinar la desestimación del primer motivo del recurso. Así, el Tribunal Supremo ha manifestado, entre otras en su sentencia de 30 de octubre de 1987, que la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC, que en su origen sólo aparecía referida al contratista y Arquitecto, dejando al margen al dueño de la obra, había de ser matizada a la vista de una constante doctrina jurisprudencial, que sin perjuicio de mantener la responsabilidad de los dos primeros, arquitecto y constructor, hacía la misma extensiva a la figura del denominado promotor lo que determina que le alcance la responsabilidad por viciosa construcción, establecida en el precepto sustantivo, aunque sea otra persona física o jurídica la que por su encargo ejecutó materialmente el proyecto, y ello al margen de las acciones que al promotor correspondan respecto de los ejecutores materiales.

Asímismo, en sentencia de 29 de junio de 1987 se afirma que la figura del promotor es equiparable, en cuanto a consecuencias jurídicas, a la del contratista contemplada en el artículo 1591 CC, la cual la vincula en relación a los terceros adquirentes, ya que éstos, al realizar la adquisición de los pisos y locales, contemplan la garantía que les depara el promotor, y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que dicha responsabilidad pueda originar en el marco de las relaciones internas entre dicho promotor y el constructor, arquitecto y demás intervinientes en la obra.

Tal doctrina se reitera en las SSTS de 8 de octubre de 1990, 28 de enero de 1994, 21 de febrero de 2000, 8 de octubre de 2001 y 27 de septiembre de 2004, de manera que, según se recoge en la SAP Madrid de 6 de abril de 2001, "el promotor en definitiva, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos (STS 12 marzo 1999, y en similar sentido, entre otras, 20 noviembre 1998 ), de tal manera que la condición de ocultos o manifiestos de los vicios y defectos de la edificación no tiene repercusión en la responsabilidad que hoy se ventila en estos autos, de la misma manera y por la misma doctrina expuesta no cabe tener en consideración si se trata de defectos imputables a otros intervinientes en el proceso constructivo, ya que de ellos debe responder el promotor, el cual en definitiva es responsable de la contratación y coordinación de los distintos intervinientes en la construcción".

Incluso, ha establecido el Tribunal Supremo que no se incurre en incongruencia cuando, ejercitada la acción por responsabilidad decenal del citado artículo 1591, se condena al amparo del artículo 1101 del Código Civil, es decir, por responsabilidad contractual, en el bien entendido de que ello sólo será posible cuando el demandante y el demandado se hallan unidos por un vínculo contractual, como aquí sucede, es decir, que aún cuando se considerara que por su escasa entidad no debieran ser considerados constitutivos de ruina los...

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