SAP Guipúzcoa 2170/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:569
Número de Recurso2141/2005
Número de Resolución2170/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUYEn DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 233/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa , seguido a instancia de la DIRECCION000 DE IRURA (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dª. Isabel Cacho Echeverria y defendida por el Letrado D. Jorge Arizmendiarrieta Barrenechea, contra CONSTRUCCIONES ABURUZA S.A. (demandada-apelante), representada por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendida por la Letrada Dª. Aranzazu Izaguirre Zabala; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 28 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de septiembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. Castro en nombre y representación de DIRECCION000 DE IRURA contra CONSTRUCCIONES ABURUZA S.A. debo condenar y condeno a la demandad a abonar a la actora, la suma de 23.700 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 3 de mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa pronunció sentencia, en fecha 28 de septiembre de 2004 por la que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la DIRECCION000 de Irura contra "Construcciones Aburuza, S.A." por razón de diferentes defectos constructivos apreciados en elementos comunes del inmueble como son fachada, cubierta y sótanos y condena a ésta a abonar a la comunidad actora en la cantidad de 23.700 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

Frente a la sentencia se alza el recurso de ambas partes. La parte demandante interesa que se dicte una sentencia revocatoria de la resolución recurrida y se condene a la entidad constructora demandada a abonarle la cantidad de 48.494,12 euros, más los intereses legales y las costas.

La Comunidad de Propietarios considera que la Juzgadora de Instancia yerra al valorar el importe de la reparación necesaria relativa a la cubierta puesto que, a su entender, se ha acreditado que era precisa la obra de reparación efectuada por "Construcciones Olabal, S.L." y cuyo importe de 35.388 euros ha sido abonado por ella. Igualmente, estima que el importe de los daños localizados en el interior de las viviendas se han justificado a través de los documentos nº 5 y 6 (informes del arquitecto Sr. Luis Francisco ), y del documento nº 7, por lo que respecta a los daños producidos en la vivienda 3º A por razón de las filtraciones de agua de lluvia, todo ello, por un montante total de 4.406 euros.

Tampoco se muestra conforme con la sentencia la mercantil demandada "Construcciones Aburuza,

S.A", que interesa la revocación de la sentencia dictada, y hay que entender, a falta de precisión en el suplico del escrito de interposición del recurso, el dictado de una nueva acorde con lo peticionado en el escrito de contestación a la demanda.

Los motivos en que la entidad mercantil referida funda su recurso son los siguientes:

- Debe estimarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario por entender que deben serllamados al proceso tanto el arquitecto como el aparejador intervinientes en la redacción y dirección de obra. Las funciones de los citados profesionales pueden ser perfectamente individualizables por lo que no operaría la solidariadad. Construcciones Aburuza, S.A. no puede considerarse responsable de las lesiones que se reclaman toda vez que no ha hecho más que el trabajo de ejecución siguiendo en todo momento las instrucciones dadas por la dirección de obra.

- Incorrecta aplicación de los arts. 1.098 y 1.124-2 del Código Civil . Y en relación a los defectos apreciados en los diferentes elementos del inmueble: a) Cubierta: la cubierta estaba construida cuando se adjudicó el edificio por lo que la responsabilidad es exigible al autor del proyecto. Ninguno de los defectos constatados, ni la pretensión de abrir un lucero en la misma, pueden encuadrarse dentro del concepto de ruina; b) Fachada: las fisuras apreciadas son lógicas, corrientes, inevitables e insignificantes, no obedecen a una defectuosa ejecución sino al sistema constructivo y los materiales empleados y no pueden calificarse de ruinógenas; c) Sotanos: las humedades son debidas a una falta de mantenimiento por culpa de la propiedad.

Por otra parte, "Construcciones Aburuza, S.A." impugna el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reiterando, por lo que respecta a la cubierta, las consideraciones y alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso. Y en relación a los desperfectos habidos en el interior de la vivienda, al tiempo que reseña que ni el Presidente de la Comunidad, ni los testigos copropietarios, los mencionaron en el juicio, expone en relación a los mismos: a) Instalación fontanería: se deben a una falta de mantenimiento, no tiene carácter de vicio ruinógeno, ni constituye defecto en la construcción que le sea imputable; b) Carpintería interior: no se precisa, ni detalla su localización y extensión. Puede deberse a falta de mantenimiento o al uso de productos inadecuados para la limpieza; c) Instalación eléctrica: la instalación eléctrica está bien.

Por último, la DIRECCION000 de Irura impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario aduciendo para ello:

- La desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no fue recurrida en reposición ni se efectuó protesta a los efectos de interponer recurso de apelación tal y como previene el art. 459 LEC . En todo caso, en el supuesto de autos es prácticamente imposible discernir las responsabilidades de los diversos agentes que intervinieron en el proceso de edificación.

- Los defectos advertidos son calificables como ruinógenos, procediendo su indemnización en todo caso con arreglo a los fundamentos legales expuestos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La representación de Construcciones Aburuza, S.A. al plantear en esta alzada la necesidad de haberse estimado en instancia la falta de litisconsorcio pasivo necesario está alegando, en definitiva, la infracción de normas procesales en la primera instancia. Sin embargo, tal y como expone la parte demandante al oponerse al recurso de apelación deducido de contrario, Construcciones Aburuza, S.A., ni formuló recurso de reposición contra la desestimación de la excepción, ni la oportuna protesta, aquietándose a la decisión de la Juzgadora de Instancia en este aspecto, por lo que no puede ahora interesar la estimación de dicha excepción.

En todo caso, vistos los términos en que se ejercita la demanda con fundamento en la falta de asunción por parte de la entidad demandada de los desperfectos habidos y por razón de su intervención en la obra en calidad de promotora y también constructora, y la fundamentación jurídica de la sentencia, se estima irrelevante la alegación de la citada excepción, por cuanto el fundamento de la condena de la demandada, promotora de la edificación, devendría de su responsabilidad como consecuencia de los contratos de compraventa por los que transmitió el inmueble. Al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 C.C . sanciona, corresponde a la demandada la obligación de responder de la reparación de las deficiencias, de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos ( art.1.101 C.C .), por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora,...

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