STS, 9 de Octubre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso240/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de DON Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 18 de enero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 18 de enero de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por Don Carlos Maríacontra la empresa RENFE, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el procedimiento sobre tutela de Libertad Sindical y Derechos Fundamentales, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, declarando la no existencia de vulneración de Derechos de Libertad Sindical ni de Derechos Fundamentales".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Carlos María, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 30.10.1955, con la categoría de Operador Maquinaria de Vía y percibiendo un salario mensual de 194.100.-ptas incluyendo partes proporcionales de pagas extraordinarias, estando su centro de trabajo en la Gerencia de Máquinas y mantenimiento de Vía. 2º) Que el Comité General de Empresa convocó Huelga General para la demandada en los día y horas que se detallan en el hecho segundo del escrito de demanda. 3º) Que el trabajador demandante no ha participado en la Huelga referenciada, pues se llevó a cabo fuera de su horario laboral. 4º) Que a pesar de que el actor no participó en la huelga, la empresa demandada le descontó de su nómina las cantidades que hubieran derivado de su participación, bajo la clave, para su descuento en nómina, 893, que es la correspondiente en dicha empresa, para el descuento de la cuota sindical del Sindicato CC.OO. 5º) Que la empresa demandada, al constatar el descuento indebido, procedió a su reintegro en la siguiente nómina. 6º) Que en la misma situación del actor, referenciada en los ordinales anteriores, se encontraron muchos trabajadores de la misma empresa, tanto afiliados al Sindicato CC.OO. como a otros sindicatos, como incluso no afiliados a sindicato alguno. 7º) El trabajador demandante entiende que se ha vulnerado sus derechos de libertad sindical y de huelga, a causa de estos descuentos indebidos, y en consecuencia pretende una indemnización de 100.000.-ptas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos María, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, de fecha 18 de enero de 1.995, a virtud de demanda formulada por DON Carlos Maríay OTRO, en reclamación sobre tutela de libertad sindical y derechos fundamentales, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral y aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 y 15 de febrero de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de octubre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el actor, --trabajador de RENFE--, se promovió demanda de tutela del derecho de Libertad Sindical, postulando se declarase que la empresa ha lesionado ese derecho, condenándole a que le indemnice en cuantía de cien mil pesetas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 7 de noviembre de 1.995, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra aquella.

SEGUNDO

Por el trabajador se interpuso y formalizó recurso de Casación para la Unificación de doctrina contra dicha resolución invocándose como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid en 8 de febrero de 1.995, resolución que era firme en la fecha en que se publicó la sentencia recurrida, (doctrina Sala General Sta. de 14 de julio de 1.995) y por tanto idónea dado que el auto de esta Sala que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma y declaró por tanto su firmeza es de fecha 13 de septiembre de 1.995, por tanto anterior a la fecha de la publicación de la sentencia impugnada en su misma fecha. En dicha sentencia se desestimó el recurso de RENFE, contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de un trabajador en un supuesto similar.

TERCERO

Ambas sentencias tienen su origen en las decisiones adoptadas por Renfe de descuento salarial a los afiliados al Sindicato CC.OO. con motivo de la huelga intermitente declarada por comité intercentros de la empresa, con el voto favorable, entre otros, de miembros afiliados a dicha entidad sindical; la huelga fue convocada para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril de 1.994, en las horas de 6,30 a 8,30 (turno de mañana) y 18,30 a 20,30 (turno de tarde); el dato utilizado por la empresa para la deducción en nómina de la retribución del trabajo a las horas y días de los paros convocados fue la clave informática que pone en práctica en la empresa el descuento de la cuota sindical a los empleados pertenecientes a dicho sindicato; los demandantes no participan en los paros parciales al realizarse fuera de su horario laboral; por la empresa se procedió a la corrección del descuento erróneo en que se había incurrido en fechas inmediatas siguientes a su advertencia.

CUARTO

Sobre litigios circunstancialmente iguales con resoluciones distintas ya se ha pronunciado esta Sala entre otros, la sentencia de 15 de abril de 1.996, de Sala General. Pero los términos en que está formalizado el presente recurso de Casación de Unificación de Doctrina, no permiten entrar en el fondo del asunto, y ello porque, "introduce temas de infracción --relativo al art. 179-2 del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y al art. 24 de la Constitución- - que no fueron debatidos en suplicación, y que, por tanto, según muy reiterada doctrina (sentencias de 19 de junio y 28 de diciembre de 1.992; 28 de enero, 5 de noviembre y 23 de diciembre de 1.993; 18 de enero de 1.994; y 22 de junio de 1.995, entre otras), no es posible introducir de nuevas en este excepcional recurso de casación. De otro lado, prescinde respecto de las diversas cuestiones planteadas de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que exige el actual art. 222 L.P.L. Además, en lo que concierne a la cuestión de la infracción del art. 18.4 de la Constitución en relación con el art. 4 de la Ley Orgánica 5/1992, omite el razonamiento sobre la pertinencia y la fundamentación del motivo prescrito en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estas condiciones debe inadmitirse este recurso que en este trámite ímplica su desestimación, si bien debe indicarse que caso de haberse admitido, su consecuencias practicas serían las mismas, la desestimación de la demanda al haberse unificado la cuestión de fondo, en la sentencia de 15 de abril de 1.996, antes citada, en el sentido de considerar inexistente la vulneración del derecho fundamental aquí denunciado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de DON Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 18 de enero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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