ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7140A
Número de Recurso3220/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Joaquina Hernández Verde, en nombre y representación de Dª. Inés, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo nº 127/1999, dimanante de los autos nº 53/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gandía.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, -en los que se denuncia respectivamente la infracción del art. 1214 del CC y de los arts. 1249 y 1253 también del CC. Y en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque la recurrente pretende una revisión de la actividad probatoria de la Sala de apelación, imposible en esta sede si no es por la única vía casacional adecuada de alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, invocada al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en los motivos alegados, ya que el art. 1214 del CC -cuya vulneración se aduce en el motivo primero- no contiene norma legal valorativa alguna, siendo doctrina de esta Sala que este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que, en contra de lo que argumenta la recurrente, por los codemandados , en sus respectivas contestaciones a la demanda (folios 27 a 34 y 67 de autos de primera instancia), no alegaron hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la eficacia del seguro de vida fundamento de la demanda, sino su inexistencia, siendo en definitiva lo que pretende la recurrente una nueva valoración sólo de aquellos elementos de prueba que, a su entender acreditan los hechos aducidos en su demanda, en concreto de la prueba testifical, olvidando que la prueba testifical se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que no cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no puede decirse a la vista de lo argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada; y, tampoco los arts. 1249 y 1253 del CC -cuya vulneración denuncia en el motivo segundo- contienen norma legal valorativa de prueba alguna, además de que con su invocación se desconoce que la ratio decidenci de la Sentencia recurrida se apoya en el hecho de que la recurrente no ha acreditado que el seguro de vida en virtud del que reclama llegara efectivamente a concertarse, y no en la aplicación de la prueba de presunciones ya que el examen que hace la Sala de instancia de las circunstancias referidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada lo es a los sólos efectos de desvirtuar el convencimiento que, a través de presunciones, alcanza el juez de instancia, cuya sentencia revoca, y sobre las que concluye simplemente que abonan la idea de que la póliza no llegó a suscribirse, siendo doctrina de esta Sala, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10- 9-97, 15-6-98 y14-7-98).

    Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), que no combate por la vía, ya expresada del error de derecho, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria -que no es el caso a la vista del reiterado Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida- lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión, indicada, de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Joaquina Hernández Verde, en nombre y representación de Dª. Inés, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo nº 127/1999, dimanante de los autos nº 53/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gandía.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR