STSJ Castilla y León 646/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:1534
Número de Recurso1899/2003
Número de Resolución646/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 646/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1899/03 interpuesto por doña Cristina, representada por el Procurador Sr. Ruiz López y defendida por la Letrada Sra. López Cabeza, contra Resolución de 31 de enero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003 doña Cristina interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, con clave de liquidación NUM001, y por importe, intereses de demora incluidos, de 1.682,68 €, anulando la liquidación impugnada y ordenando a la Oficina Gestora que practique nueva liquidación provisional de la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de noviembre de 2005 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare no ser conforme a Derecho y se anule totalmente el acto administrativo impugnado, declarándose asimismo la inexistencia de deuda tributaria y acordando la validez de la declaración en su día efectuada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2006 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 10 de julio de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 1.682,68 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 28 de noviembre de 2007 y 9 de enero de 2008, y señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 31 de enero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada por doña Cristina contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, por importe, intereses de demora incluidos, de 1.682,68 €, anulando la liquidación impugnada y ordenando a la Oficina Gestora que practicase nueva liquidación provisional de la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho, por entender, en esencia, que la cantidad percibida por la reclamante durante el año 1997 en concepto de "Complemento de Productividad, factor fijo, por Dispersión Geográfica", incluida en la retribución íntegra global abonada durante el citado ejercicio por el Insalud, sí encaja a los efectos de excepción de gravamen previstos en la letra b) del número Dos del artículo 4 del Reglamento delIRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por lo que la Oficina Gestora, previas las comprobaciones que estime oportunas para lograr certeza en relación con el kilometraje recorrido por la interesada, deberá practicar nueva liquidación minorando los ingresos percibidos por el Insalud en la cuantía de los gastos de desplazamiento (importe que resulte de multiplicar el número de kilómetros por 24 pesetas), con el límite del complemento por Dispersión Geográfica, debiendo en su caso entenderse incluida en la cantidad a minorar las percepciones de trabajo que hayan sido exoneradas de gravamen como indemnización por transporte.

Doña Cristina alega en su demanda que en su condición de médico del Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Jaraiz de la Vega (Cáceres), en el que residía, viéndose obligada a utilizar su vehículo particular para los desplazamientos para asistencia de pacientes residentes en los municipios integrados en la Zona Básica de Salud de Jaraiz de la Vega, y en función de los datos geográficos y demográficos ponderados por la Administración de las localidades en las que prestaba sus servicios, percibió en concepto de "Complemento de Productividad, factor fijo, por Dispersión Geográfica" el factor de dispersión G-3, uno de los más altos; que dicha situación se ajusta perfectamente a lo dispuesto en al artículo 4 del Reglamento pues el fundamento de la deducción radica en el hecho de que las referidas cantidades se satisfacen al trabajador no por el trabajo efectivamente realizado sino para compensar al mismo los necesarios desplazamientos a municipios diversos de aquel que constituye su centro de trabajo, no tratándose de un plus constitutivo de salario sino de una indemnización compensatoria a tanto alzado por los gastos de transporte que origina su trabajo, y así lo han entendido diversas sentencias y resoluciones a consultas de la Dirección General de Tributos; que la acreditación individualizada de cada uno de los desplazamientos realizados a lo largo del año significaría una auténtica "probatio diabólica" contraria al propio concepto de "cantidad global" al que se refieren las Circulares de la Dirección General de Tributos, no estableciéndose tal requisito por la Administración para justificar la atribución del referenciado complemento, cuya cuantificación corresponde exclusivamente al órgano administrativo, no siendo lícito que la Administración actúe en contra de sus propios actos, afirmando que no es deducible una cantidad cuantificada y justificada por ella misma y a la que, asimismo, ha atribuido un específico tratamiento fiscal; y que de acuerdo con tales Circulares, cuando no se justifique el importe del gasto actuará como límite de la deducción la cuantía determinada en el artículo 4.2 del texto legislativo.

La Abogacía del Estado se opuso a la demanda alegando que, a los efectos de la deducción que se cuestiona, en el expediente sólo consta la acreditación de la percepción por el citado concepto de "Complemento de Productividad, factor fijo, por Dispersión Geográfica" y la cuantía total del mismo, pero no la realidad de los desplazamientos y ello a pesar de que se requirió a la interesada la aportación de certificados del Insalud en los que se especificaran las cantidades percibidas por Dispersión Geográfica y por Indemnización por Transporte, así como los kilómetros recorridos por motivo de trabajo, razón por la que el TEAR resuelve aplicar el artículo 4.2 B del Reglamento pero computándolo con el límite de lo dispuesto en el número 2 de la letra A, es decir, multiplicando el nº de kilómetros por 24 pesetas, y ello al ser necesario, para determinar la efectiva exclusión que se pretende, acreditar la realidad de los desplazamientos efectuados, correspondiendo a la actora la carga de dicha prueba ex artículo 114 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Normativa aplicable e interpretación jurisprudencial.

El artículo 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -luego derogada por la Ley 40/1998, de 9 diciembre 1998 -, establecía que "Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo: i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan", y el artículo 4 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias -también derogado por RD 214/1999, de 5 febrero 1999-, sobre dietas por desplazamiento y gastos de viaje, que "Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto las que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

Dos. Gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

  1. Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado:1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

    1. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pts. por kilómetro recorrido.

  2. Si la...

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