DECRETO 211/1994, de 17 de octubre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Teguise (Lanzarote)
Rango de LeyDecreto

El Segundo Plan Canario de Vivienda abarca el periodo comprendido entre 1992 y 1995, en consonancia con la programación temporal dispuesta por la Administración del Estado. Entre las múltiples líneas de actuación previstas en el Plan destaca por su importancia numérica y por su enraizamiento en la sociedad canaria, el apoyo decidido a la autoconstrucción de viviendas. El Decreto 146/1992, de 11 de septiembre, reguló el apoyo financiero e institucional a la autoconstrucción, siendo los resultados de su aplicación plenamente satisfactorios. No obstante, el impulso necesario para culminar el Segundo Plan Canario de Vivienda, al entrar en el segundo bienio de su vigencia, aconseja introducir variaciones notables en la norma actualmente en vigor, ampliando el número de operadores públicos que asumen la tutela de las promociones agrupadas de autoconstrucción y flexibilizando las condiciones de los solares y viviendas resultantes, de tal manera que no se origine una distorsión con el planeamiento urbanístico municipal o una indeseada inadecuación con la demanda existente en el mercado. En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de octubre de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del sistema de financiación y del apoyo técnico a la autoconstrucción de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se entiende por viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, en las que la persona de éste coincida con la del constructor, siempre que se asienten en suelo clasificado como urbano o como rústico con la categoría de asentamiento rural y que cuente con los servicios mínimos para ser considerado como solar. No obstante, se admitirá la intervención profesional de terceros en el proceso constructivo, siempre y cuando ésta se limite a la ejecución de las estructuras básicas de la edificación, o de singulares unidades de obra, de acuerdo a lo que se determine en la Orden de desarrollo del presente Decreto. En cualquier caso, será condición indispensable para acceder a los auxilios y ayudas contenidos en el presente Decreto que el solicitante posea la condición de residente o que tenga su centro de trabajo en el municipio en el que se ubique el suelo objeto de edificación, o en uno limítrofe. Artículo 2.- Unidad familiar: definición-cálculo de ingresos. A los efectos de este Decreto, se considerará que forman parte de la unidad familiar, el solicitante, su cónyuge o la persona que con él conviva, en el supuesto de uniones de hecho, y aquellos familiares que estén a su cuidado y que constituyendo una unidad económica vayan a ocupar la nueva vivienda. Los ingresos ponderados de la unidad familiar se calcularán en la forma establecida en el artículo 10 del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Artículo 3.- Financiación y auxilios. 1. Dentro de las disponibilidades presupuestarias la financiación a la autoconstrucción de viviendas podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos con o sin subsidiación de los tipos de interés para autoconstrucción de viviendas y la adquisición de suelo con el mismo destino. b) Subvenciones a la adquisición y preparación de suelo para aquellas promociones gestionadas por las Administraciones Públicas Canarias, por las empresas públicas de las mismas y por las empresas privadas habilitadas al efecto. c) Subvenciones a la construcción de viviendas. d) Auxilios para proyecto y dirección de obras. 2. Los préstamos cualificados a los que se refiere la letra a) del apartado anterior se otorgarán de acuerdo a la normativa estatal en materia de financiación de actuaciones protegibles en vivienda de nueva construcción y adquisición y habilitación de suelo con el mismo destino, a través de las entidades de crédito con las que a tal fin se concierten los oportunos convenios y mediante garantía hipotecaria, o, en su caso, con las garantías que puedan exigir a los prestatarios las entidades de crédito. En el marco de la normativa de financiación de actuaciones en materia de vivienda y dentro del ámbito del Convenio firmado entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá reconocerse a aquellos autoconstructores que lo soliciten y queden incluidos en el cupo disponible, el derecho a la subsidiación de préstamos cualificados por la Administración del Estado en la cuantía que para cada ejercicio presupuestario se establezca mediante Orden Departamental. 3. La constitución de un derecho de superficie por un periodo de tiempo superior al plazo de vigencia de la protección...

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