Reglamento de Sanidad Mortuoria de Madrid (Decreto 124/1997, de 9 octubre)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

Entre las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Sanidad efectuadas por el Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, se encuentran las derivadas del Decreto 2263/1974, de 20 de julio de Policía Sanitaria y Mortuoria; en su aplicación la Comunidad de Madrid reguló esta materia mediante Decreto 26/1991, de 11 de abril, que fue anulado por decisión de los tribunales.

Sin embargo, la regulación sobre servicios funerarios y policía sanitaria mortuoria contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (ambas promulgadas con posterioridad a la efectividad de las transferencias en la materia a la Comunidad de Madrid operadas por el citado Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio) y la incidencia producida por la liberación de los servicios funerarios a través del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica obligaba, ciertamente, a una adecuada reorientación del marco competencial de las Administraciones Local y Regional, delimitando específicamente respecto a las mismas los ámbitos de actuación y las competencias correspondientes, y que, con remisión a la normativa estatal antes aludida se contienen en el Título Séptimo del presente Decreto; aspecto esencial que el anulado Decreto 26/1991, de 11 de abril no clarificaba convenientemente.

Por otra parte, los años transcurridos desde la aprobación del citado Reglamento han configurado una realidad distinta con necesidades diferentes. Por ello, el presente Reglamento es un texto adaptado a una situación en la que en esta materia no se presentan los riesgos sanitarios de otros tiempos. Las causas de mortalidad, los usos y costumbres en torno a la muerte, las formas de vida el avance en técnicas constructivas, y el servicio que prestan las empresas funerarias han variado sensiblemente por lo que alguno de los controles administrativo-sanitarios que se realizaban no tienen justificación. Frente a un estricto control administrativo, no justificado por los riesgos sanitarios, ni por una demanda de la sociedad, el presente texto deriva el control sanitario hacia una inspección más eficaz y a una autorregulación del sector a través de la asunción de responsabilidades por parte de empresarios y técnicos.

Por ello, y de acuerdo con las atribuciones conferidas a esta Comunidad, según el artículo 148.1.21 de la Constitución Española, que dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Sanidad e Higiene; el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que se pronuncia en el mismo sentido, y asimismo el artículo 41 de la Ley General de Sanidad que establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que se les hayan transferido o delegado y que no hayan sido expresamente reservadas al Estado y sin perjuicio de las que correspondan a las Corporaciones Locales y atendiendo en la misma forma a lo establecido por la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, tras haber dado audiencia a las entidades que ostentan representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por este Decreto, y de acuerdo con el Consejo de Estado previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 9 de octubre de 1997, dispongo:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Sanidad Mortuoria en la Comunidad de Madrid, que incluye las siguientes materias:

    1. Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos.

    2. Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos los tanatorios y cementerios.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento los mortuorios de los hospitales, regulados en los Anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

ARTÍCULO 2 Definiciones

A los fines de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: todo lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.

Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio del calor.

Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

Crematorio: establecimiento funerario habilitado para la incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Tanatopraxia: toda práctica mortuoria que permite la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias.

Conservación temporal o transitoria: métodos tanatopráxicos que retrasan el proceso de putrefacción.

Embalsamamiento: métodos tanatopráxicos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Prácticas de restauración con fines estéticos o restauración cosmetológica: métodos tanatopráxicos que mejoran el aspecto externo del cadáver.

Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

Empresas Funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

TÍTULO II Clasificación sanitaria de los cadáveres, su manipulación y destino final Artículos 3 a 26
CAPÍTULO I Clasificación sanitaria de los cadáveres Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3
  1. Los cadáveres se clasificarán a los efectos de este Reglamento en dos grupos según la causa de defunción.

    Grupo I.-Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y criterios fijados por la Administración Pública, tales como cólera, carbunco, rabia, peste, Creutzeldk-Jackob u otras encefalopatías espongiformes, contaminación por productos radiactivos o cualquier otra que en su momento pudiera ser incluida en este grupo por las autoridades sanitarias.

    Grupo II.-Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el grupo I.

  2. Los cadáveres pertenecientes al grupo I no podrán ser objeto de prácticas de tanatopraxia ni trasladados fuera de los límites de la Comunidad de Madrid. Tampoco podrán ser exhumados hasta después de transcurridos cinco años desde su inhumación.

ARTÍCULO 4
  1. Sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplantes, el destino final de todo cadáver será:

    1. Enterramiento en lugar autorizado.

    2. Incineración o cremación.

    3. Utilización para fines científicos o de enseñanza.

  2. Tendrán también uno de los destinos anteriormente expresados los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias, sin otro requisito, en el orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de los restos. En todo caso, el traslado de estos restos se efectuará en adecuadas condiciones...

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