Decreto por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica de La Rioja (Decreto 35/1996, de 12 de Julio)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 20 de diciembre de 1984, modificada mediante Orden de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de 2 de febrero de 1991, dicta las normas para la notificación de las Enfermedades de Declaración Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Real Decreto 2210/1995 de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, establece en su artículo 7 que las Comunidades Autónomas, en su ámbito competencial, desarrollarán esta normativa, por lo que se hace necesaria la adecuación de la normativa autonómica a dicho Real Decreto.

El presente Decreto modifica el actual sistema de declaración de enfermedades, amplía el ámbito de la vigilancia epidemiológica y establece las bases para la constitución de la Red de Vigilancia Epidemiológica de La Rioja, adecuándola a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, y previa deliberación de sus miembros en la reunión celebrada el día 12 de julio de 1996, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Se constituye la Red de Vigilancia Epidemiológica de La Rioja, que permite la recogida, análisis y difusión de la información epidemiológica, con el fin de poder detectar problemas, valorar los cambios en el tiempo y en el espacio y contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los problemas de salud.

ARTÍCULO 2

Son funciones de la Red de Vigilancia Epidemiológica de La Rioja, las siguientes:

  1. La identificación de los problemas de salud en términos de epidemia, endemia y riesgo.

  2. La participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud.

  3. La realización del análisis epidemiológico dirigido a identificar cambios en las tendencias de los problemas de salud y otras investigaciones.

  4. El aporte de información operativa para la planificación.

  5. La difusión de la información.

  6. La elaboración de estadísticas sanitarias, derivadas de la información epidemiológica.

ARTÍCULO 3

Son actividades propias de la vigilancia la recogida sistemática de la información epidemiológica, su análisis e interpretación y la difusión de sus resultados y recomendaciones.

ARTÍCULO 4

La Red de Vigilancia Epidemiológica de La Rioja, se constituye por:

  1. El Sistema Básico de Vigilancia Epidemiológica, integrado por la notificación obligatoria de enfermedades, la notificación de situaciones epidémicas y brotes y la información microbiológica.

  2. Los Sistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica, basados en sistemas de registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinelas y otros.

ARTÍCULO 5
  1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación de este Decreto, se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.1 y 23 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  2. En todos los niveles de la Red de Vigilancia Epidemiológica se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos, quedando todos aquellos que en virtud de sus competencias tengan acceso a los mismos, sometidos al deber de confidencialidad.

  3. Los titulares de datos personales tratados en virtud de la presente disposición, ejercerán sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, así como en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

CAPÍTULO II Sistema básico de vigilancia epidemiológica Artículos 6 a 20
SECCIÓN 1ª Declaración obligatoria de enfermedades Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6
  1. Son Enfermedades de Declaración Obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las enfermedades que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto.

  2. La declaración obligatoria se refiere a los casos nuevos de estas enfermedades bajo sospecha clínica aparecidos durante la semana en curso, y es responsabilidad de los médicos en ejercicio, tanto del sector público como privado, el realizarla.

ARTÍCULO 7
  1. Las Enfermedades de Declaración Obligatoria se declararán semanalmente al Servicio de Epidemiologia y Promoción de la Salud del Gobierno de La Rioja.

  2. La declaración se efectuará una vez finalizada la semana epidemiológica que comienza a las 00.00 horas del domingo y finaliza a las 24.00 horas del sábado siguiente.

ARTÍCULO 8
  1. Se establecen tres modalidades de declaración:

1.1. Enfermedades de declaración numérica.- Son aquellas enfermedades que se relacionan en el Anexo I.

1.2. Enfermedades de declaración individualizada.- Son las enfermedades que se relacionan en el Anexo II. La declaración individualizada no excluye la numérica. Para cada caso de enfermedad de declaración individualizada será preceptivo realizar la correspondiente encuesta epidemiológica.

1.3. Enfermedades de declaración urgente.- Se consideran enfermedades de declaración urgente aquellas que requieren una actuación epidemiológica inmediata, por sus potenciales graves repercusiones sobre la colectividad.

Son enfermedades de declaración urgente las que se relacionan en el Anexo III. Así mismo, se consideran de declaración urgente los brotes epidémicos, sea cual sea su etiología.

La declaración urgente no excluye la individualizada ni la numérica.

La declaración urgente se realizará de forma inmediata y por el medio más rápido posible (fax, teléfono o personalmente).

ARTICULO 9

Procedimiento de declaración de las Enfermedades de Declaración Obligatoria.

  1. Los médicos con ejercicio profesional en Consultorios del INSALUD, médicos titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria, médicos de otras entidades públicas y privadas y médicos con ejercicio libre, notificarán las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por...

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