DECRETO 115/1999, de 25 de mayo, por el que se modifica el Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, que regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería deObras Públicas, Vivienda y Aguas
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto de este Decreto se centra fundamentalmente en modificar los aspectos más problemáticos del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas que dificultan su aplicación práctica.

Se pretende, así, una mejor adaptación a la realidad del fenómeno de autoconstrucción, para obtener un resultado de trabajo más eficaz y acorde con los objetivos marcados por el Gobierno de Canarias para viviendas autoconstruidas.

A tales efectos, se aclaran determinados conceptos, introduciéndose otros en orden a facilitar la interpretación del articulado y se unifican criterios en relación al resto de la normativa vigente en materia de vivienda.

Así, en primer lugar, y en orden a lograr un mayor aprovechamiento del suelo, el apartado I del artículo 4 posibilita que los autoconstructores agrupados puedan edificar tantas plantas como permita la normativa urbanística.

Se modifica, también, el apartado 3 del mismo artículo al objeto de su clarificación.

En el artículo 5 se sustituye la mención al precio básico de venta por la alusión al precio máximo de venta o adjudicación, en correspondencia con lo establecido en el Decreto 242/1998, de 18 de diciembre.

La modificación del artículo 6 pretende, mediante la introducción del corrector a), adecuar a la normativa estatal la regulación territorial relativa a los ingresos familiares.

En el artículo 7 se ha variado el concepto que ha de servir de referencia para el cálculo del porcentaje de gestión.

Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 12 al objeto de clarificación.

En el artículo 16 se recogen numerosas modificaciones; así, por un lado, se unifica en un solo apartado la referencia a los ingresos máximos y mínimos del solicitante, al tiempo que se suprime la excepción prevista en el anterior apartado 1.b), en relación al momento de acreditar los requisitos que se exigen.

Por otro lado, se elimina también la posibilidad de acceder a las ayudas cuando se posea una vivienda libre, salvo que se trate de viviendas infradotadas o en estado ruinoso, excepción igualmente contemplada en el artículo 18.

En el apartado 2.a) se fija como referencia a efectos de computar el plazo máximo de edificación, el de la notificación del otorgamiento del Reconocimiento Inicial de la autoconstrucción.

Finalmente, este precepto al igual que los artículos 17 y 18, introduce el concepto de unidad económica diferente al de la unidad familiar.

Asimismo, se unifica en un solo apartado la referencia a los ingresos máximos y mínimos del solicitante en los artículos 17 y 18.

La modificación del artículo 22.2.h) implica la unificación de criterios en relación al período respecto del cual se han de acreditar los ingresos de la unidad familiar, independientemente de que el sujeto estuviera o no obligado a presentar la declaración del I.R.P.F.

En el apartado 3 se añade la necesidad de acreditar la preparación de la parcela cuando la ayuda solicitada lo sea para tal fin.

El último apartado prevé los efectos que produce la baja del autoconstructor agrupado una vez otorgado el Reconocimiento Inicial. Dichos efectos son también contemplados en el artículo 23 para aquellos supuestos en los que se haya otorgado la Calificación Provisional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

ARTÍCULO PRIMERO.

Modificación del articulado del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

Los artículos del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula la autoconstrucción de viviendas, que a continuación se relacionan, quedan redactados como sigue:

Artículo 4.- Características de las viviendas.

1.- Las viviendas autoconstruidas responderán fundamentalmente al tipo de viviendas unifamiliares adosadas, pudiendo contar con anejos no residenciales, siendo la altura máxima admitida para este tipo de viviendas, de tres (3) plantas sobre rasante, siempre y cuando la normativa urbanística lo permita. En el caso de promociones agrupadas y para viviendas no unifamiliares, la altura máxima admitida será la que permita la normativa urbanística.

Para el supuesto de que la norma urbanística no lo prevea se entenderá como tal la que corresponda a la calle de cota más baja.

2.- La superficie útil de las viviendas autoconstruidas no podrá exceder de noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas, salvo en los supuestos de unidad familiar de más de cinco miembros y de viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, en cuyo caso podrán alcanzar hasta los 120 m2 útiles.

3.- En el supuesto de proyectarse garajes en viviendas unifamiliares, aquéllos tendrán su acceso peatonal desde el exterior de la vivienda, sin incorporación posible a las mismas. En viviendas no unifamiliares deberán contar con acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio y estar situados en planta baja o bajo ella y en ningún caso fuera de la proyección vertical de la misma.

4.- La superficie útil máxima permitida a los garajes proyectados no podrá exceder de 30 m2 en viviendas unifamiliares y en los restantes casos se computará de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas de aplicación.

5.- Si se incluyesen trasteros u otros anejos, la superficie de éstos, conjuntamente, no será superior a 8 m2 y estarán destinados a ese fin exclusivo, sin incorporación posible a las viviendas.

6.- Cuando lo permitan las normas de planeamiento municipal, se admitirá la ejecución de planta baja de uso no residencial, que no será subvencionable.

7.- En viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, además se permitirá la construcción de dependencias agrarias, no pudiendo exceder su superficie útil total de 30 m2.

8.- Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este supuesto, el acceso a la nueva vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.

9.- En ningún caso, se admitirá la construcción de una vivienda libre sobre una vivienda autoconstruida, al tener ésta la consideración de vivienda de protección oficial.

Artículo 5.- Proye...

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