DECRETO 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería deObras Públicas, Vivienda y Aguas
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La autoconstrucción de inmuebles se configura como uno de los sistemas tradicionalmente utilizados por la sociedad canaria para la obtención de una vivienda.

El abanico de posibilidades para incentivar dicha actividad que la Administración de la Comunidad Autónoma ha puesto a disposición del ciudadano, se ha ido ampliando progresivamente hasta abarcar no sólo al fenómeno constructivo en sí, sino también a la adquisición de suelo, a la compra de materiales o la realización de proyectos técnicos.

La capacidad de adaptación de las Instituciones Públicas a las realidades concretas se ha visto ya reflejada en el Decreto 211/1994, de 17 de octubre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, y en la Orden Departamental de 20 de febrero de 1995, que han obtenido un estimable nivel de utilización. Debe, por tanto, continuarse en la dirección emprendida buscando soluciones imaginativas que permitan el acceso a esta financiación a los sectores más necesitados.

El presente Decreto procede a sintetizar y refundir la normativa vigente, incorporando nuevos criterios como la autoconstrucción de viviendas rurales. Se inicia con la fijación de los conceptos básicos, para desarrollar a continuación en su parte sustantiva, las diferentes formas de financiación, los requisitos y condiciones para obtenerlos, el procedimiento a seguir y el apoyo que a su cumplimiento deben prestar las Oficinas de Viviendas.

El resultado es un instrumento de trabajo más eficaz y acorde con la tarea marcada por el Gobierno de Canarias, de desarrollar los incentivos a la autoconstrucción, amparando, dentro de las disponibilidades presupuestarias, esta forma de acceso a la vivienda.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del sistema de financiación y del apoyo técnico a la autoconstrucción de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Vivienda autoconstruida. Definición.

1. Son viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, ejecutadas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto en las que la persona de éste coincida con la del constructor. No obstante se admitirá la intervención de terceros en las actividades económicas, técnicas y profesionales dirigidas a la promoción y realización de este tipo de viviendas.

2. Las viviendas que obtengan la calificación de autoconstruidas, tendrán la consideración de Viviendas de Protección Oficial, de nueva construcción, Régimen General.

Artículo 3.- Terrenos aptos para la autoconstrucción.

Los terrenos aptos para la autoconstrucción deberán tener, en suelo clasificado como urbano, una superficie máxima de 250 m2, salvo que las determinaciones del planeamiento urbanístico exijan parcelas de superficie superior a la indicada, en cuyo caso se considerarán aptos, aun cuando exceda del mínimo exigible por dicho planeamiento, siempre que no sea posible segregar. Si la actuación se pretende realizar en suelo clasificado como rústico, éste deberá contar con las preceptivas autorizaciones administrativas del órgano de la Administración autonómica competente.

Artículo 4.- Características de las viviendas.

1. Las viviendas autoconstruidas responderán fundamentalmente al tipo de viviendas unifamiliares adosadas, pudiendo contar con anejos no residenciales, siendo la altura máxima admitida de tres (3) plantas sobre rasante siempre y cuando la normativa urbanística lo permita. Para el supuesto que dicha norma no lo prevea se entenderá como tal la que corresponda a la calle de cota más baja.

2. La superficie útil de las viviendas autoconstruidas no podrá exceder de noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas, salvo en los supuestos de unidad familiar de más de cinco miembros y de viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, en cuyo caso podrán alcanzar hasta los 120 m2 útiles.

3. En el supuesto de proyectarse garajes, éstos tendrán su acceso desde el exterior del edificio, si se trata de viviendas unifamiliares. En viviendas no unifamiliares deberán contar con acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio y estar situados en planta baja o bajo ella y en ningún caso fuera de la proyección vertical de la misma.

4. La superficie útil máxima permitida a los garajes proyectados no podrá exceder de 30 m2 en viviendas unifamiliares y en los restantes casos se computará de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas de aplicación.

5. Si se incluyesen trasteros u otros anejos, la superficie de éstos conjuntamente, no será superior a 8 m2 y estarán destinados a ese fin exclusivo, sin incorporación posible a las viviendas.

6. Cuando lo permitan las normas de planeamiento municipal, se admitirá la ejecución de planta baja de uso no residencial, que no será subvencionable.

7. En viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, además se permitirá la construcción de dependencias agrarias, no pudiendo exceder su superficie útil total de 30 m2.

8. Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este supuesto, el acceso a la nueva vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.

9. En ningún caso se admitirá la construcción de una vivienda libre sobre una vivienda autoconstruida, al tener ésta la consideración de vivienda de protección oficial.

Artículo 5.- Proyectos.

1. Los proyectos para viviendas autoconstruidas se ajustarán a las características físicas y ambientales del medio en que se edifiquen, y deberán ser calificados por el órgano competente de la Administración autonómica, en lo relativo al cumplimiento del presente Decreto y de las normas y ordenanzas aplicables.

2. El proyecto habrá de estar redactado de acuerdo con el tipo de viviendas autoconstruidas descritas en el artículo anterior.

3. El presupuesto del proyecto por metro cuadrado útil de la vivienda no podrá exceder del precio básico de venta vigente en el momento de la calificación provisional. El coste de ejecución de los anejos y de planta baja de uso no residencial no podrán exceder del 60% del mencionado precio básico de venta.

Artículo 6.- Ingresos familiares.

Los ingresos ponderados de la unidad familiar no podrán exceder de cinco millones de pesetas. Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán, sobre la base o, en su caso, bases imponibles, los siguientes coeficientes de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar en el momento de la presentación de la solicitud:

< Ver anexos - Página/s 1137 >

Las unidades familiares que cuenten con un minusválido con necesidad de vivienda adaptada internamente mediante la supresión de barreras arquitectónicas, se computarán con un miembro más.

Artículo 7.- Promociones agrupadas.

1. Las Administraciones Públicas de Canarias, las empresas públicas dependientes de las mismas y las privadas habilitadas a tal fin, podrán asumir la gestión de promociones agrupadas de autoconstrucción. El encargo podrá comprender actuaciones tales como la adquisición y urbanización de suelo, contratación, tramitación o, incluso, redacción de proyectos, control y seguimiento de las obras, gestión administrativa, adquisición de materiales, y todas aquellas otras que puedan beneficiar a los autoconstructores agrupados. Tendrá por objeto garantizar la buena ejecución y finalización de la promoción gestionada, de la cual se responsabilizan, así como posibilitar el acceso o percibir, en su caso, el importe de las subvenciones y auxilios establecidos en el presente Decreto.

2. El encargo de gestión habrá de ser formalizado mediante convenio, cuando ésta sea realizada por una Administración Pública o contrato de prestación de servicios, en los restantes supuestos, sin que en ningún caso la compensación a las empresas privadas habilitadas por dichos servicios pueda exceder del 6% del presupuesto general de ejecución de la obra. Si éste contuviere habilitación para percibir las subvenciones a que hace referencia el presente Decreto, se exigirá poder especial al efecto.

Artículo 8.- De las empresas habilitadas.

1. Las empresas privadas que pretendan acceder a la condición de ¿habilitadas¿ con el fin de asumir la gestión de promociones agrupadas de autoconstrucción, deberán obtener previamente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, el otorgamiento de la habilitación con carácter general y revocable, mediante solicitud dirigida a la misma, cumplimentada de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando además los documentos relativos a la personalidad y capacidad jurídica que a continuación se especifican:

a) Escritura pública de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el correspondiente Registro Oficial, cuando se trate de persona jurídica o el número de identificación fiscal, cuando se trate de persona física.

b) Escritura de poder del representante legal bastanteada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

c) Estatutos sociales, en su caso, inscritos en el registro correspondiente.

2. La capacidad técnica, económica y financiera de las empresas privadas que insten la habilitación, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la habilitación genérica, si se optara por dicha declaración o, en su caso, con la particular de cada promoción colectiva, por los...

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