DECRETO 87/1991, de 23 de abril, por el que se regula la creación de los Centros para la Educación de Adultos en la Comunidad Autonómica de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos ofrece a la sociedad andaluza toda una serie de planes y acciones educativas y de desarrollo socio cultural que posibilitan el acceso a los bienes de la cultura a todos aquellos ciudadanos/as andaluces que han superado la edad de escolarización obligatoria, con especial atención a los sectores y zonas más desfavorecidas, tal como señala dicha ley. Surge, en consecuencia, la necesidad de proceder a regular la creación de Centros para la Educación de Adultos potenciando la creación de Centros públicos en la atención a los sectores y zonas señalados anteriormente.

La misma Ley 3/1990, en su Artículo 11, señala al Centro para la Educación de Adultos como lugar para la realización de dichos planes y acciones y en su Artículo 15 se prevé la creación y supresión de los mismos.

Es por lo que, oído el Consejo Escolar de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1991.

DISPONGO:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Artículo 1 Los Centros para la Educación de Adultos son unidades organizativas y funcionales en las que se desarrollan los planes y acciones regulados en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y que abarcan un ámbito territorial previamente delimitado.
Artículo 2 Estos Centros permitirán el desarrollo de la Educación de Adultos en Andalucía, plasmado en los planes y acciones previstos en el Título II de la Ley socio-educativa con peculiaridades propias, sin menoscabo de su inserción en el sistema ordinario, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 de la citada Ley

La educación de Adultos impartida en estos Centros es voluntaria, está dirigida a la formación, promoción y capacitación de las personas adultas. Se orienta fundamentalmente hacia la animación sociocultural, el desarrollo comunitario y la orientación y promoción al mundo del trabajo y contempla la coordinación, participación y siguimiento de las instituciones implicadas en el proyecto socio-educativo de Educación de Adultos de carácter local.

Artículo 3 Los Centros para la Educación de Adultos poseerán:
  1. La plena función docente del profesorado con independencia de su relación laboral o funcionarial que conllevará la capacidad de evaluación continua, si así se establece en los planes que se desarrollen conforme al artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

  2. La facultad de proponer titulaciones y expedir certificaciones cuando así se establezca en los correspondientes planes que desarrollen.

    1. La regularización adecuada a sus características de la estructura orgánica y funcional establecida (órganos unipersonales y colegiados).

  3. La inscripción en el Registro General de Centros para la Educación de Adultos mediante el correspondiente código asignado.

  4. La autonomía de gestión económica en los términos que establece la Ley 7/1987, de 26 de junio, en el caso de los Centros públicos.

Artículo 4 Además de los...

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