LEY 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren , sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

PREAMBULO

Las exigencias y preocupaciones de las personas adultas, en la sociedad contemporánea, desbordan, evidentemente, el mero propósito alfabetizador que ha constituido el eje de una concepción de la Educación de Adultos, pasando a plantearse como una necesidad de educación permanente. El desarrollo acelerado y los cambios profundos y constantes en las formas de vida de nuestra sociedad tornan estériles los modos de conocer, interpretar y actuar, adquiridos frecuentemente sin la reflexión, análisis y contraste convenientes en el largo proceso de adaptación de cada individuo a las precisiones cotidianas del medio. La evolución ininterrumpida y acelerada de nuestro medio social hace ineficaz cualquier forma rígida y estereotipada de adaptación. El crecimiento vertiginoso del conocimiento científico así como la multiplicación, difusión y generalización de sus aplicaciones tecnológicas; la riqueza, diversidad y poder innovador de la producción cultural y artística, la modificación sustantiva de costumbres, instituciones sociales, y formas de organización política y en especial, la transformación radical de los modos y medios de comunicación social e intercambio de información, plantean al ciudadano el reto de su actualizacion y formacion permanente. Por otra parte, y puesto que la organización democrática de la sociedad requerida la participación activa y consciente, no meramente formal, del ciudadano, sólo un proceso de reflexión crítica le permitirá asumir con dignidad las exigencias de su libertad individual y de su responsabilidad colectiva. La educación debe proponerse el desarrollo del razonamiento crítico y del comportamiento cívico, la preparación para la participación reflexiva en la vida sociopolítica de una sociedad democrática, la creación de espacios públicos en los que sea posible aprender y poner en práctica los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para la participación democrática en los procesos que configuran la sociedad contemporánea.

No se puede olvidar, sin embargo, que en la sociedad española, y en Andalucía de modo particular, existen aún profundas desigualdades sociales, y que, por tanto, el reto de la Educación de Adultos adquiere características y urgencias muy singulares para los grupos sociales más desfavorecidos en nuestra comunidad. Los grupos sociales desfavorecidos encuentran mayores dificultades de adaptación y supervivencia en un mundo en cambio acelerado, por cuanto que carecen de los instrumentos apropiados para comprender el cambio, prever su evolución y reaccionar con eficacia.

La Educación de Adultos adquiere características muy peculiares en una sociedad en desarrollo acelerado, vinculado inevitablemente al ritmo del progreso accidental y con profundas desigualdades sociales. La educación de los ciudadanos adultos, debe responder a las importantes diferencias de partida, estableciendo actuaciones prioritarias que estimulen el desarrollo intelectual y cultural de los más desfavorecidos. No puede olvidarse que en nuestra comunidad un elevado porcentaje de ciudadanos adultos no tuvieron en su día la oportunidad de acceder a la educación formal, careciendo de las capacidades e instrumentos que permiten y facilitan el acceso a la cultura, la integración y promoción satisfactoria en el mundo del trabajo y la participación plena en la vida social.

Es indudable que las estructuras del mundo contemporáneo forman complejos sistemas de elementos indisociablemente relacionados, en los que la formación del ciudadano es uno de los factores subjeticos más determinantes del desarrollo satisfactorio del individuo y de la comunidad. La educación apropiada de los individuos y grupos más desfavorecidos tiene que suponer la quiebra del círculo vicioso en que se asienta y se reproduce la marginación y la dependencia. En este contexto, la Educación de Adultos debe plantearse con las siguientes finalidades básicas:

Fomentar el desarrollo de las capacidades instrumentales de los grupos sociales más desfavorecidos, de modo que puedan empezar a comprender y actuar en su entorno con la relativa autonomía de la persona culta. Ello supone el desarrollo prioritario de capacidades de comunicación y esquemas que organizen el pensamiento. La alfabetización debe concebirse como estímulo para el entendimiento racional del medio social mediante la aprehensión de los códigos, técnicas e instrumentos que faciliten el complejo intercambio de información entre los individuos y los grupos' de nuestra comunidad.

Estimular el desarrollo intelectual y afectivo que permita el aprendizaje autónomo y la actualización personal y profesional. El objeto de todo proceso educativo es el desarrollo en el hombre de la capacidad de aprender. Aprender a pensar, aprender a actuar y aprender a crear. En definitiva, aprender a ser en una sociedad democrática en cambio acelerado, con la flexibilidad intelectual y personal necesaria para cuestionar las propias concepciones, superar los dogmatismos y localismos y aceptar nuevas formas de vida y trabajo.

Potenciar el desarrollo de capacidades de expresión, participación y actuación deferenciadas en el medio social. Es decir, provocar la intervención creadora en los ámbitos más diversos de la cultura y de la sociedad. En este sentido, la Educación de Adultos se orienta a estimular la identidad diferenciada de intereses, motivaciones y actitudes ; supone la afirmación, sin complejos de la diversidad individual dentro de una sociedad tolerante que garantiza la igualdad real de oportunidades y se enriquece con las aportaciones heterogéneas de sus componentes.

Conforme estos planteamientos y preservando en el esfuerzo por incrementar la calidad de vida de nuestra comunidad y de forma especial por superior las desigualdades sociales, el Parlamento de Andalucía aprueba la presente Ley como marco para potenciar, estimular y desarrollar la diversidad de actuaciones que requiere la educación de los ciudadanos andaluces adultos y para garantizar un futuro más satisfactorio, promotedor y solidario a los hombres y mujeres de nuestra comunidad.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1º

A los efectos de la presente Ley, se entiende como Educación de Adultos, el conjunto de acciones y planes educativos y de desarrollo socio-cultural que tiene como finalidad ofrecer a los ciudadanos andaluces, sin distinción alguna, que han superado la edad de la escolaridad obligatoria , con carácter gratuito y permanente, y especialmente a quienes no lo obtuvieron en el sistema educativo, el acceso a los bienes de la cultura, y el apoyo a su desarrollo cultural, familiar, comunitario y social.

Artículo 2º

La presente Ley para la Educación de Adultos tiene como objetivos:

  1. Extender el derecho a la educación de todos los ciudadanos de la Comunidad Andaluza, sin distinción alguna ni límite de edad, para que los grupos y colectivos con inferior nivel de educación cuenten con la necesaria atención educativa adaptada a sus propios ritmos y necesidades.

  2. Fomentar el desarrollo de las capacidades instrumentales e intelectuales de los grupos sociales más desfavorecidos, de modo que puedan comprender su entorno y posibilite una actitud de participación crítica y responsable en la sociedad.

  3. Estimular el desarrollo intelectual y afectivo que permita el aprendizaje autónomo y la actualización personal y profesional.

  4. Normalizar, coordinar y potenciar las diferentes actuaciones, públicas o privadas, para la Educación de Adultos en Andalucía.

  5. Promover y estimular la participación de las instituciones que desarrollen actividades relacionadas con la Educación de Adultos.

  6. Garantizar la formación y perfeccionamiento del profesorado adecuando su preparación a la flexibilidad necesaria y a la complejidad de la Educación de Adultos.

Artículo 3º

El ámbito territorial básico para el desarrollo del derecho a la Educación de las personas adultas es el Municipio, sin perjuicio de que puedan existir otros ámbitos territoriales distintos.

TITULO II Artículos 4 a 7

DE LOS PLANES EDUCATIVOS Y ACCIONES COMUNITARIAS

Artículo 4º

La consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2º, se instrumentará mediante los siguientes panes educativos:

  1. Planes de formación básica, que estarán dirigidos a colectivos de zonas de actuación educativa preferente. Los planes de formación básica serán preferentes en los centros para la Educación de adultos.

  2. Planes para la consecución de titulaciones, que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a otros niveles educativos superiores.

  3. Planes de desarrollo comunitario y animación socio-cultural.

  4. Planes que faciliten el acceso a la Universidad.

  5. Planes de Formación ocupacional que, respondiendo a los objetivos y finalidades de la presente Ley, se establezcan para facilitar la inserción en el mundo laboral.

  6. Planes integrados resultantes de la colaboración de distintos Organismos e Instituciones.

  7. Otros que conjugen actuaciones comprendidas en algunos de los anteriores.

Artículo 5º

En el marco de lo establecido en el Título I, a los planes educativos anteriormente citados podrán unirse cuantas acciones comunitarias coadyuven a la satisfacción de las necesidades educativas y culturales de las personas y grupos que así lo precisen.

Artículo 6º

El conjunto de planes educativos y acciones comunitarias para la Educación de Adultos, se desarrollarán en torno a los núcleos de: formación instrumental, formación ocupacional y formación para el desarrollo personal.

Artículo 7º

Los diferentes planes educativos establecidos en el artículo 4º se implantarán conforme lo demande el desarrollo educativo y cultural de la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida la Educación de Adultos.

TITULO III Artículos 8 a 10

DE LA COORDINACION DE ACTUACIONES

Artículo 8º

  1. Se crea la Comisión para la Educación de Adultos de Andalucía como órgano de participación y coordinación para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

  2. Como órgano de participación, en su ámbito territorial, se crean las Comisiones Provinciales para la Educación de Adultos.

Artículo 9º

  1. La Comisión para la Educación de Adultos en Andalucía, estará presidida por el Consejero de Educación y Ciencia y formarán parte de la misma dos representantes de la Consejería de Educación y Ciencia y un representante con rango, al menos, de Director General de cada una de las Consejerías que desarrollen actividades relacionadas con la Educación de Adultos.

    Así mismo, formarán parte de la Comisión tres representantes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, uno del Instituto Andaluz de la Mujer y uno de cada organismo público de ámbito estatal que desarrollen actividades de Educación de Adultos en Andalucía.

  2. Las Comisiones Provinciales para la Educación de Adultos, presididas por el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, tendrán las funciones y composición que reglamentariamente se establezcan, garantizándose la participación de los sectores implicados.

Artículo 10º

Son funciones de la Comisión para la Educación de Adultos en Andalucía las de planificación, dinamización, y seguimientos de las actuaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley y normas posteriores que la desarrollen, así como impulsar el desarrollo de planes educativos concretos.

A través de la Comisión para la Educación de Adultos en Andalucía, se establecerá la necesaria coordinación que propicie la colaboración con otras Instituciones públicas y privadas que actuén en este campo.

TITULO IV Artículos 11 a 15

DE LOS CENTROS PARA LA EDUCACION DE ADULTOS

Artículo 11º

Los planes y acciones regulados en la presente Ley, se llevarán a cabo en los Centros para la Educación de Adultos que estarán abiertos a su entorno para las actividades de animación socio-cultural de la comunidad.

Artículo 12º

Los Centros para la Educación de Adultos podrán ser públicos y privados .

  1. Son Centros Públicos para la Educación de Adultos, aquéllos cuyo titular sea la Junta de Andalucía, los Ayuntamientos u otros Entes Públicos.

  2. Son Centros Privados para la Educación de Adultos, aquéllos cuyo titular sea una persona física o jurídica de naturaleza privada. Se entiende por titular de un Centro de Educación de Adultos la persona física o juríadica que conste como tal en el registro a que se refiere el artículo 13º de la presente Ley.

Artículo 13º

Todos los Centros para la Educación de Adultos se inscribirán en un registro público dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Artículo 14º

La Consejería de Educación y Ciencia regulará la organización y funcionamiento de los Centros para la Educación de Adultos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y realizará el seguimiento, coordinación y evaluazción de los mismos.

Artículo 15º

La creación y supresión de Centros públicos para la Educación de Adultos corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia. La Consejería de Educación y Ciencia podrá suscribir convenios con los Ayuntamientos o entidades públicas para la organización, funcionamiento y financiación de estos Centros.

Los Centros privados para la Educación de Adultos requerirán para su creación la autorización de la Consejería de Educación y Ciencia, estableciendo ésta los requisitos necesarios.

TITULO V Artículos 16 a 18

DE LA ORDENACION DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 16º

Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia la ordenación, inspección y evaluación académica de la Educación de Adultos, para velar por la calidad y eficacia educativa de las acciones y planes contenidos en la presente Ley, dentro de sus competencias y en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Al comienzo de cada curso, los centros para la Educación de Adultos confeccionarán el Plan Anual del Centro.

Artículo 17º

La Educación de Adultos se realizará en dos modalidades: presencial y semipresencial.

La modalidad presencial se caracteriza por la asistencia continuada de los alumnos a los centros para realizar las actividades previstas en las correspondientes planes.

La modalidad semipresencial es la dirigida a quienes por diversas circunstancias presentan dificultades para una asistencia continuada al centro, apoyándose su aprendizaje en el empleo de los diferentes medios de comunicación y en actos presenciales periódicos.

Artículo 18º

En lo referente a la consecución de las titulaciones académicas que se requieren para el acceso de los adultos al mundo del trabajo o a otros niveles educativos superiores, la Educación de Adultos se inserta dentro del sistema educativo.

TITULO VI Artículos 19 a 23

DEL PERSONAL

Artículo 19º

Los órganos de gestión de cada Centro para la Educación de Adultos se regularán siguiendo las directrices de representatividad y participación fijadas en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, teniendo en cuenta las características especiales del alumnado.

Artículo 20º

Los centros públicos para la Educación de Adultos contarán con unas plantillas compuestas por personal al servicio de la Administración. Estas plantillas estarán determinadas por las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que establecerán las características de los mismos, con indicación de los cuerpos concretos a que corresponde su provisión, ubicación de los mismos y otros requisitos de titulación y conocimientos.

La provisión de puestos se efectuará por convocatoria pública.

Artículo 21º

A los Centros de Educación de Adultos podrá adscribirse personal colaborador dependiente de otras instituciones cuya capacitación se adecue a las distintas acciones que se desarrollen en los mismos. Así mismo podrá contratarse personal titulado, o no, en los casos que, debido a las características peculiares del alumnado perteneciente a determinados grupos étnicos o sociales, hubiese imposibilidad de seleccionar a funcionarios con el perfil profesional adecuado.

Artículo 22º

Los cambios de destino de los rpofesores para la Educación de Adultos, se ajustarán a la legislación vigente.

Artículo 23º

Los profesores para la Educación de Adultos realizarán los cursos de formación y actualización que sean convocados por la Consejería de Educación y Ciencia, a fin de conseguir una perfecta adecuación a esta modalidad educativa.

La Consejería de Educación y Ciencia confeccionará anualmente un Plan de Formación y Actualización para el profesorado de Educación de Adultos.

TITULO VII Artículo 24

DE LA FINALIZACION PARA LA EDUCACION DE ADULTOS

Artículo 24º

La financiación de las enseñanzas previstas en esta Ley se realizarán mediante:

  1. Los créditos que para los planes de Educación de Adultos se consignen en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza.

  2. Los créditos de otras Consejerías e Instituciones que se apliquen al desarrollo de programas específicos en materia de Educación de Adultos.

  3. Los fondos provenientes de fundaciones o entidades privadas.

  4. Cualesquiera otros créditos que, derivados de mandato legal o convenio, contribuyan a la financiación para la Educación de Adultos en Andalucía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los profesores interinos de E.G.B., que a la entrada en vigor de la presente Ley estén prestando servicios en el Programa de Educación de Adultos, tendrán derecho a un período de estabilidad de tres años a partir de su promulgación para poder acceder a la condición de funcionarios de carrera en cualquiera de los cuerpos docentes, de acuerdo con su titulación. Los que obtengan esa condición en dicho plazo podrán optar a puesto para la Educación de Adultos. Los baremos de selección correspondientes valorarán esta circunstancia.

Segunda. Los funcionarios docentes de E.G.B. sin destino definitivo en Centros de Adultos y que a la entrada en vigor de la presente Ley presten servicio en estos Centros, podrán confirmar el destino que ocupen como funcionario docente en puesto para la Educación de Adultos, cesando en el destino anterior si lo tuvieren.

Tercera. Los funcionarios docentes de E.G.B. con destino definitivo en Centros de Adultos, quedarán confirmados en el mismo destino.

Cuarta. El personal laboral fijo que éste al servicio del Programa de Educación de Adultos a la entrada en vigor de la presente Ley permanecerá en esa situación ocupando la misma plaza, aún cuando ésta se adscriba a funcionario en la correspondiente relación de puestos de trabajo docente.

Tendrán la misma regulación horaria y funcional de aquéllos, sin perjuicio de su sometimiento al Derecho Laboral.

Quinta. El personal laboral fijo que está al servicio del Programa de Educación de Adultos a la entrada en vigor de la presente Ley y que en plazo de tres años acceda a la condición de funcionario docente, podrá confirmar el mismo destino que venía ocupando.

Sexta. El personal laboral en contrato temporal dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia sujeto al Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que a la entrada en vigor de esta Ley preste servicios en el Programa de Educación de Adultas, pasará al término de la vigencia del contrato, a la situación de profesor interino con los mismos derechos que los establecidos en la Transitoria 1º.

Séptima. En el plazo de un año la Consejería de Educación y Ciencia elaborará un Plan de Financiación de la Educación de Adultos en Andalucía para la presente década.

DISPOSICION ADICIONAL

A los efectos de la constitución de los Consejos Escolares a que se refiere la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, los Centros de Educación de Adultos serán considerados como centros educativos ordinarios.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Sevilla, 27 de marzo de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Prediente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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