LEY 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en los centros públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en los Centros Públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

PREAMBULO

El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 19 la competencia de la Comunidad Autónoma para la regulación y administración de las enseñanzas en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

Teniendo, por tanto, competencia para ello, la presente Ley aborda, por una parte, la supresión de las tasas académicas y administrativas en los niveles de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos; y por otra, la autonomía de gestión económica de los centros públicos.

En nuestra Comunidad Autónoma se viene observando un paulatino aumento de los índices de escolarización entre los 14 y los 16 años, lo que ha supuesto la incorporación a los niveles de enseñanza correspondientes de un gran sector de la población con escasos recursos económicos, haciendo aconsejable la referida supresión.

Por otra parte, la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos que se reconoce en la Constitución a los profesores, los padres, y, en su caso, los alumnos y que ha tenido su reflejo en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y en la Ley de Presupuestos de la Comunidad del presente ejercicio, requiere una nueva regulación de la gestión económica de los centros públicos que conjugue, por una parte, una mayor simplicidad, lo que redundará en una mayor eficacia y adecuación a la realidad de los centros, con el indispensable control que la utilización de recursos públicos conlleva.

TITULO PRIMERO Artículo 1

DE LA GRATUIDAD DE LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO,FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS EN LOS CENTROS PUBLICOS

CAPITULO UNICO Artículo 1

OBJETO

Artículo 1º

Los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, serán gratuitos en los centros públicos, no estando sujetos al pago de Tasas.

TITULO SEGUNDO Artículos 2 a 6

DE LA AUTONOMIA DE GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROSDOCENTES PUBLICOS NO UNIVERSI CAPITULO UNICODEL REGIMEN ECONOMICO DE LOS CENTROS

Artículo 2º

Los Centros Docentes Públicos no Universitarios gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 3º

Los ingresos que los Centros Docentes Públicos no Universitarios pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por Tasas, así como cualesquiera otros fondos procedentes de Entes Públicos, privados o particulares, se aplicarán a los gastos de funcionamiento de dichos Centros.

Artículo 4º

Corresponde al Consejo Escolar aprobar el proyecto de presupuesto del Centro, realizando la distribución de los ingresos a que se refiere el artículo anterior entre las distintas partidas del capítulo de gastos.

Artículo 5º

Las Consejerías de Hacienda y Educación y Ciencia determinarán la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los Centros Docentes Públicos no Universitarios han de rendir ante la Consejería de Educación y Ciencia, estableciéndose el procedimiento de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de estos Centros.

Artículo 6º

La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el artículo anterior se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales. Estos justificantes, en unión de toda la documentación de carácter económico, estarán a disposición de la Consejería de Educación y Ciencia, así como de los órganos de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de control y fiscalización económica y presupuestaria y del Tribunal de Cuentas.

DISPOSICION ADICIONAL

No estarán sujetos al pago de las Tasas a que se refieren los Decretos

4290/1964, de 17 de diciembre, y 1636/1959, de 23 de septiembre, los alumnos de los Centros Privados que cursen los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

DISPOSICION TRANSITORIA

Con independencia de lo establecido en los artículos 4 y 6, en aquellos centros que no se hubiese constituido el Consejo Escolar y, hasta tanto se constituya dicho órgano, la aprobación del proyecto de presupuesto del Centro se efectuará por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, y la justificación de la cuenta de gestión se realizará mediante unión de los justificantes originales a la cuenta correspondiente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los Decretos 4290/1964, de 17 de diciembre, y

1636/1959, de 23 de septiembre, con respecto a las enseñanzas a que se refiere el artículo 1º en cuanto su exacción se produzca en Centros Docentes Públicos de niveles no Universitarios; y cuantas otras disposiciones se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y en todo caso será de aplicación a partir del curso académico 1987/88.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones necesarias y adoptar los acuerdos pertinentes para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Sevilla, 26 de junio de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda

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