Decreto-ley 38/1962, de 27 de septiembre, por el que se modifica el aparato c) del artículo 1° del Decreto-ley número 6/1959, de 13 de mayo, que autorizó a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles para firmar un acuerdo de préstamo con el Development Loan Fund, por importe de 14.9000.000 dólares.

MarginalA14104-14104
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Por Decreto-ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve se autorizó al Presidente de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españolas para firmar con el Development Loan Fund de Washington, Organismo del Gobierno americano, un acuerdo de préstamo de catorce millones novecientos mil dólares, en las condiciones que en aquel Decreto se especificaban.

La posibilidad de que parte de los materiales a cuya adquisición estaba destinado el mencionado préstamo son de fabricación normal en España en la actualidad, ha aconsejado el gestionar de los Organismos correspondientes la autorización precisa para cambiar el destino de parte de aquel préstamo hasta un importe de tres millones quinientos mil dólares, con los que se adquirirán motores Diesel que serán empleados en locomotoras fabricadas en España.

Considerada esta variación del préstamo como uno nuevo, sujeto, por tanto, a la nueva legislación en los Estados Unidos de América que obliga a que el reintegro del principal e intereses se efectúe en dólares, se hace preciso modificar el Decreto-ley antes citado.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de Cortes, oída la Comisión a que se refiere eI artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

El apartado c) del artículo primero del Decreto-ley número seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de trece de mayo, quedará redactado en la siguiente forma:

c) Tanto la devolución del principal como el abono de los intereses se efectuará en pesetas, aplicando el tipo de cambio que con referencia al dólar estuviese vigente en España en la fecha de cada vencimiento, salvo por lo que se refiere a tres millones quinientos mil dólares, destinados a la adquisición de motores Diesel para locomotoras, en que la devolución del principal y sus intereses serán pagados en dólares.

Artículo segundo

Por los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas y de Comercio se dictarán las disposiciones necesarias, dentro de su respectiva competencia, para que puedan llevarse a cabo las operaciones inherentes al acuerdo de préstamo.

Artículo tercero

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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