DECRETO 74/1994, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La gran transformación del Estado que constituye el Estado de las Autonomías plasmado en la Constitución de 1978, ha tenido una particular significación en relación con la regulación de las Bibliotecas. Ha supuesto, como respecto de otras materias, la transferencia del poder, incluso legislativo, a las Comunidades Autónomas. La Ley 8/1983, de Bibliotecas es su hito más claro en la nuestra. Pero al mismo tiempo, ha servido de ocasión para que, por fin, esta intervención se apoye en el ejercicio de potestades públicas al margen de la titularidad de las instalaciones bibliotecarias.

Dos son los elementos fundamentales para la configuración del servicio bibliotecario en la concepción de la Ley: el concepto de biblioteca de uso público y la articulación del servicio como un Sistema Bibliotecario de ámbito global, integrador de todas las bibliotecas de uso público de la Comunidad Autónoma. Esta idea de Sistema es, a su vez, posible en virtud del principio de la unidad de gestión de los fondos de aquéllas al servicio de la Comunidad.

La Ley diseña las líneas maestras del Sistema Bibliotecario. Su complemento reglamentario hasta el momento se ha venido recogiendo en el Decreto

95/1986, de 20 de Mayo. La experiencia acumulada, la necesidad de reacomodar los diversos elementos del Sistema y el Planteamiento de objetivos más ambiciosos de la política bibliotecaria de la Junta de Andalucía, encaminados a profundizar en la calidad de los servicios a proporcionar, una vez que se ha superado importantes etapas de crecimiento cuantitativo, hacen necesario un nuevo desarrollo del diseño legal del Sistema.

Con independencia del reajuste orgánico y funcional que supone -en lo esencial la absorción de las competencias del Centro Andaluz de Lectura por la Biblioteca de Andalucía, la nueva adscripción de los Centros Provinciales Coordinadores y la reasignación de sus competencias a otros órganos del Sistema Bibliotecario- La nueva ordenación atiende prioritariamente a la integración descentralizada de los diversos elementos del Sistema y a su coordinación.

Es cierto que los Centro Coordinadores de Bibliotecas constituyen una exigencia del artículo 4 de la Ley de Bibliotecas. Su nueva adscripción ha de entenderse más bien como una modificación meramente organizativa, que consiste en adscribir a los órganos gestores de las Bibliotecas Públicas del Estado -Bibliotecas provinciales las funciones que la Ley les atribuye e integrar en los mismos unidades organizativas que los constituyen.

La consideración del servicio como Sistema Bibliotecario compuesto por elementos que actúan descentralizadamente, imponer indudables exigencias de coordinación, al objeto de lograr la efectiva integración de sus diferentes partes en la realización de los fines del conjunto, sin merma de los propios. Se quiere conseguir un óptimo aprovechamiento de los recursos del Sistema de manera que, desde cualquier punto de éste se pueda acceder a la utilización de la totalidad de aquellos.

La coordinación exige el contacto de los diversos agentes, la información recíproca, la homologación de medios y criterios de actuación, de manera que al actuar, cada uno de ellos, pueda tener presente la actuación de los demás y la acción del conjunto. Con este objeto se crea La Comisión de Coordinación del Sistema Bibliotecario de Andalucía. No se trata de aumentar la burocracia no de engrosar los trámites. Se pretende, por el contrario, proporcionar un punto de encuentro y convergencia a los diferentes agentes del Sistema. Debidamente, también se persigue aprovechar sus experiencias, valiosas en la solución a las cuestiones que se plantean en la gestión diaria del Sistema Bibliotecario.

Asimismo, para hacer factible la coordinación de los diferentes centros bibliotecarios, se integran en el Sistema los órganos administrativos de la Junta de Andalucía que gestionan las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal.

A tenor de lo establecido en la Ley 11/1987, de 26 de Diciembre, de Relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las Diputaciones Provinciales, en competencia de éstas "la ejecución de las inversiones en nuevas bibliotecas e infraestructura cultural". Por otra parte, estas Corporaciones ostentan la competencia para la cooperación con los Municipios de menos de 20.000 habitantes en materia de bibliotecas. No puede, pues, olvidarse de ellas la regulación del sistema Bibliotecario de Andalucía.

En su virtud, una vez consultadas la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y las asociaciones profesionales representativas, a propuesta del Consejero de Cultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de marzo de 1994.

DISPONGO:

Aprobar el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía, cuyo texto se transcribe como Anexo.

DISPOSICION ADICIONAL

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que formen de los órganos colegiados regulados en este Reglamento, podrán ser indemnizadas por los gastos efectuados con motivo de sus asistencia a las reuniones de dichos órganos, con concepto de dietas y gastos de desplazamiento, en los términos previsto en la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, modificado por Decreto 190/1993, de 28 de diciembre.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se produzca el desarrollo de las normas de este Decreto que afectan al Depósito Legal, su gestión se seguirá realizando por los órganos y de la forma en que viene gestionándose en la actualidad.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogados:

  1. El Decreto 95/1986, de 26 de Mayo, por el que se desarrolla el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

  2. El artículo 2 de Decreto 325/1984, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas de funcionamiento del servicio de Depósito Legal de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria.

  3. El Decreto 84/1986, de 7 de mayo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Bibliotecas.

  4. En general, cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.

DISPOSICION FINAL Artículos 1 a 22

Se faculta al Consejero de Cultura y Medio Ambiente para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Sevilla, 29 de marzo de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN MANUEL SUAREZ JAPON

Consejero de Cultura y Medio Ambiente

REGLAMENTO DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE ANDALUCIA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
Artículo 1

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas y, en particular, del Sistema Bibliotecario de Andalucía.

El presente Reglamento será de aplicación a los órganos y centros bibliotecarios relacionados en el artículo 11. Los órganos de la Administración Autonómica encargados de la gestión de las Bibliotecas de titularidad estatal radicadas en Andalucía se regirán también por el mismo, si perjuicio de las demás normas que les resulten aplicables.

Artículo 2

Con el fin de asegurar el mejor servicio público a los ciudadanos, la Comunidad Autónoma de Andalucía articula su servicio de bibliotecas mediante el Sistema Bibliotecario de...

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