LEY 8/1983, de 3 de Noviembre, de Bibliotecas

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Costitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre "Bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal" (art. 13.28). En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponde al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, según el artículo 41.2 del Estatuto. Es, pues, jurídicamente posible la promulgación de una Ley de Bibliotecas, como fundamento último de una nueva política bibliotecaria para Andalucía.

En efecto, la carencia de legislación sobre la materia ha dado lugar a unos servicios bibliotecarios infradotados en personal y en medios materiales, desconectados entre sí y que no cuentan con el mínimo de unidades de servicios comunes a todos ellos.

Por otra parte, al no disponer, hasta la fecha, el Gobierno de la Nación de legislación en que apoyarse en su función ejecutiva, la acción del Estado ha discurrido únicamente por dos caminos: la creación y sostenimiento directo de bibliotecas de titularidad estatal, y la firma de convenios con entidades públicas o privadas para la creación y sostenimiento de las mismas.

En esta Ley se mantienen abiertas ambas posibilidades, pero, además, se abre una tercera vía: la del ejercicio de la potestad ejecutiva de la Junta de Andalucía en las bibliotecas de uso público, independientemente de cual sea su titularidad o de que la entidad responsable de la biblioteca haya concertado un convenio con la Junta de Andalucía.

Se llega a ello partiendo de la idea de que la biblioteca es un servicio público al que los ciudadanos tienen derecho y, que, por tanto, la Ley debe amparar y garantizar.

Dentro de la necesaria economía de medios, la presente Ley garantiza que todos los recursos públicos que se empleen en atenciones bibliotecarias deberán invertirse, en las condiciones precisas, para que se pueda satisfacer los derechos de los ciudadanos a los servicios bibliotecarios.

La inclusión de las bibliotecas de uso público dentro del ámbito de esta Ley, hace posible contemplar los servicios bibliotecarios de Andalucía como un todo coherente, cuyas diversas unidades se relacionan entre sí, contemplándose mutuamente en el Sistema Bibliotecario de Andalucía; con ello se tiende a que cualquier ciudadano, sea cual sea el lugar de Andalucía donde se halle, pueda disfrutar de todos los beneficios del sistema, teniendo acceso a los registros culturales existentes en la red bibliotecaria.

Dentro del Sistema, que se diseña como unidad de gestión, puede contemplarse la conexión entre las bibliotecas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía y aquellas otras de titularidad estatal, sobre las cuales la Junta de Andalucía tiene competencias de "administración y ejecución, así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios" (art. 41.4 en relación con el art. 17.4 del Estatuto).

Cada uno de los Centros que integran el Sistema se concibe como un conjunto organizado de registros culturales y de información, de acceso gratuito, en donde el ciudadano podrá encontrar toda la rica variedad de la cultura, de la que la comunidad es heredera y que la misma prolonga en el presente con su trabajo. Con ello, los poderes públicos andaluces harán posible el objetivo básico que prescribe el artículo 12.3.2. del Estatuto: "El acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad".

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 15
Artículo 1º

  1. Se entiende por bibliotecas de uso público en Andalucía, todos aquellos centros bibliotecarios de competencia autonómica y titularidad pública, así como los de titularidad privada que reciban de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario, o disfruten de beneficios fiscales.

  2. La biblioteca de uso público se configura como la institución mediante la cual la Junta de Andalucía, el resto de los poderes públicos y las entidades privadas ponen a disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales y otros registros culturales y de información. Su finalidad será el desarollo cultural, la enseñanza, investigación, información, educación permanente y el enriquecimiento del ocio, en beneficio de la comunidad.

  3. Los poderes públicos andaluces arbitrarán las fórmulas necesarias para crear y mantener un adecuado servicio de bibliotecas de uso público en Andalucía. En ella se realizarán tareas de dinamización cultural, a través del libro y otros registros culturales, haciendo posible el acceso a la información y la profundización en los distintos campos del conocimiento.

Artículo 2º

  1. Los poderes públicos andaluces proporcionarán a los ciudadanos el acceso gratuito a todo el conjunto de registros culturales, a través de la red de bibliotecas de uso público.

  2. Igualmente será gratuita la utilización de los servicios e instalaciones de las bibliotecas de uso público, quedando expresamente prohibida la percepción de tasas o derechos. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario y en los de reprografía podrá exigirse de los usuarios el pago del coste de los mismos, y en los de préstamo a domicilio una fianza en los casos y en la cuantía que, reglamentariamente, se determine.

  3. Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público, habrán de cumplir unos requisitos mínimos de instalaciones, personal y mantenimiento, que determinará reglamentariamente la Consejería de Cultura.

Artículo 3º

La Consejería de Cultura mantendrá un registro actualizado de bibliotecas de uso público, y de sus fondos y servicios. Figurarán en este inventario todas las bibliotecas de esta naturaleza radicadas en Andalucía, cualquiera que sea su titularidad. A tal fin, la Consejería de Cultura establecerá reglamentariamente el procedimiento para la autorización administrativa de Bibliotecas de uso público. El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía publicará las órdenes de creación y extinción de las Bibliotecas de uso público.

TITULO PRIMERO Artículos 4 a 14

DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE ANDALUCIA

CAPITULO PRIMERO Artículos 4 y 5

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 4º

La Consejería de Cultura, dentro del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía, planificará, coordinará e inspeccioanará la organización y servivios de las bibliotecas que se integren en el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

A tales efectos, los fondos de las bibliotecas, a las que se refiere la presente Ley, forman una unidad de gestión al servicio de la Comunidad.

Artículo 5º

El Sistema Bibliotecario de Andalucía estará constituído por los siguientes órganos y centros bibliotecarios:

  1. Organos: el servicio de bibliotecas de la Consejería de Cultura y el Consejo Andaluz de Bibliotecas.

  2. Centros bibliotecarios: la Biblioteca de Andalucía y todas las bibliotecas de uso público de competencia autonómica que existen actualmente, o que se creen en el futuro, en el territorio de Andalucía, cualquiera que sea su titularidad.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO

Artículo 6º

  1. La Consejería de Cultura, a través del correspondiente servicio, se ocupará fundamentalmente del estudio, planificación, programación de las necesidades bibliotecarias, informe, apoyo e inspección técnica y propuesta de distribución de créditos se incentivará a aquellas entidades públicas y privadas, titulares de bibliotecas de uso público, que en sus proyectos y programas de actuación promuevan más eficazmente la consecución de los objetivos que persigue esta Ley.

  2. En cada provincia existirá un Centro Coordinador de Bibliotecas que ejercerá, en dicho ámbito territorial, las funciones propias del servicio de bibliotecas de la Consejeria de Cultura, que ésta le delegue.

  3. La Consejería de Cultura establecerá progresivamente, en ámbitos territoriales menores que la provincia, los centros técnicos directivos correspondientes a los que se adscribirán las bibliotecas existentes en el ámbito territorial respectivo y que, en todo caso, quedarán integrados en el Centro Coordinador Provincial.

Artículo 7º

El Consejo Andaluz de Bibliotecas es el órgano consultivo y asesor en las materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

El Consejo Andaluz de Bibliotecas estará presidido por el Consejero de Cultura y será su Secretario el Jefe de Servicio correspondiente de la Consejería de Cultura; sera vocal nato el Director de la Biblioteca de Andalucía. El Consejero de Cultura nombrará al resto de sus miembros a propuesta de las distintas administraciones e instituciones públicas y privadas con servicios bibliotecarios en Andalucía, así como de los sectores profesionales bibliotecarios. Asimismo podrán formar parte del Consejo personalidades culturales relevantes relacionadas con la problemática bibliotecaria, que serán nombradas por el Consejero de Cultura.

CAPITULO III Artículos 8 a 14

DE LAS BIBLIOTECAS

Artículo 8º

La Biblioteca de Andalucía es el órgano bibliotecario central de Andalucía.

  1. La Biblioteca de Andalucía tiene como misión específica la de recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico andaluz y toda la producción impresa, sonora y visual de Andalucía y sobre Andalucía. A ese fin, se establece la obligación de depósito de un ejemplar de todo lo publicado en Andalucía, como Depósito Legal, en forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

  2. La Biblioteca de Andalucía tiene preferencia en caso de reasentamiento o depósito de fondos procedentes de otras bibliotecas andaluzas.

  3. La Biblioteca de Andalucía estará encargada de elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial andaluza.

Artículo 9º

Las bibliotecas de uso público de Andalucía, de acuerdo con el artículo primero de la presente Ley, podrán ser de titularidad pública y de titularidad privada.

  1. Las de titularidad pública quedan integradas, en virtud de esta Ley, en el Sistema Bibliotecario de Andalucía; en igual caso se encuentran las de titularidad privada de uso público. Las demás bibliotecas de titularidad privada podrán integrarse en el Sistema Bibliotecario de Andalucía a través del oportuno convenio con la Consejería de Cultura.

  2. Las bibliotecas de titularidad pública y privada podrán integrarse en redes específicas, dentro del Sistema Bibliotecario de Andalucía, mediante convenio que deberá contar, en todo caso, con la aprobación de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 10º

  1. En cada provincia la Consejería de Cultura establecerá o designará una biblioteca que, además de las funciones propias de todos los servicios bibliotecarios, asumirá, dentro del ámbito territorial de la provincia, las funciones siguientes: biblioteca central de préstamo; gestión de los servicios de cooperación interbibliotecaria, a niveles superiores al provincial; centro bibliográfico provincial, y otras que, en su caso, pueden encomendársele.

  2. De igual modo, en ámbitos territoriales menores que la provincia, la Consejería de Cultura establecerá o designará progresivamente bibliotecas que, para dicho ámbito, realicen las funciones señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 11º

Las bibliotecas de uso público deberán contar, al menos, con los siguientes servicios y secciones al público: servicio de préstamo a domicilio; sección de publicaciones periódicas; sección de referencia; servicio de orientación bibliográfica; servicio de lectura en sala, y, si procede, sección infantil. Todo ello sin perjuicio de los niveles orgánicos que correspondan al personal encargado.

La Consejería de Cultura determinará reglamentariamente el horario mínimo y las condiciones técnicas de instalación de cada tipo de biblioteca de uso público.

Artículo 12º

  1. En los municipios de más de cinco mil habitantes habrá servicios bibliotecarios fijos.

  2. En los municipios de menos de cinco mil habitantes habrá servicios bibliotecarios fijos o móviles. En este último caso, la periodicidad mínima del servicio no podrá ser superior a quince días.

Artículo 13º

Las entidades públicas y privadas, titulares de bibliotecas de uso público, deberán consignar en sus presupuestos ordianarios las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de tales bibliotecas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Cultura.

Artículo 14º

Sin perjuicio de las funciones propias de cada una de ellas, todas las bibliotecas de titularidad pública, y las privadas de uso público, tienen la obligación de proporcionar los datos estadísticos y de participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria que la Consejería de Cultura determine.

TITULO II Artículo 15

DEL PERSONAL

Artículo 15º

  1. Las bibliotecas y centros comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley estarán servidos por personal, en número suficiente y con la cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones, de acuerdo con las normas que establezca la Consejería de Cultura, y en armonía con las que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias.

  2. La Consejería de Cultura, a través de cursos, reuniones y seminarios procurará la continua preparación de los bibliotecarios en ejercicio.

DISPOSICION ADICIONAL

Respecto a la protección de los fondos bibliográficos, fonográficos y audiovisuales, en la medida que en que puedan constituir Patrimonio Cultural andaluz, se estará a lo que disponga la Ley del Patrimonio Cultural de Andalucía.

Primera.

La Consejería de Cultura promoverá, ante los organismos competentes, la creación de Escuelas y Facultades Universitarias de Biblioteconomía y velará porque el contenido de los cursos sirva para promover eficazmente la consecución de los objetivos que persigue esta Ley.

Segunda.

La Consejería de Cultura arbitrará las medidas oportunas para el reciclaje del personal que presta actualmente sus servicios en las bibliotecas de uso público y para su incorporación en los términos previstos en el artículo 15, una vez superadas las pruebas que la propia Consejería de Cultura determine.

Tercera.

Las bibliotecas ya existentes, afectadas por la presente Ley, se ajustarán a ella en el plazo de dos años a partir de la vigencia de su desarrollo reglamentario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Segunda.

Se autoriza a la Consejería de Cultura para dictar las disposiciones reglamentarias sobre condiciones técnicas de instalación y utilización de las bibliotecas de uso público.

Tercera.

Los titulares de bibliotecas de uso público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de las mismas, que serán sometidas para su aprobación a la Consejería de Cultura, previo informe del Consejo Andaluz de Bibliotecas.

Sevilla, 3 de noviembre de 1983

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

RAFAEL ROMAN GUERRERO

Consejero de Cultura

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