Ley reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su Territorio de Andalucía (Ley 11/1987, de 26 de diciembre)
Publicado en | BOJA de 30 de Diciembre 1987 |
Ámbito Territorial | Normativa de Andalucía |
Rango | Ley |
El Presidente de La Junta de Andalucia A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado y yo, en nombre del rey y por la autoridad que me confieren la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:
La complejidad inherente al estado de las autonomias introducidas en el ordenamiento juridico español por la constitucion de 1978 ha producido un amplio desarrollo simultaneo del principio de cooordinacion, que facilita la articulacion entre los diversos entes publicos territoriales. En esta pauta, el Estatuto de Autonomia, al regular la provincia en su articulo 4. , establece que La Junta de Andalucia coordinara la actuacion de las Diputaciones en lo que se refiere a sus competencias especificas en materias de Interes General de La Comunidad, asi como que la apreciacion de este y de las formulas de coordinacion se estableceran mediante una Ley aprobada por mayoria absoluta de su Parlamento y , que quedo plasmado en la Ley Reguladora de las Bases del Regimen Local, de 2 de abril de 1985. Su articulo 36, al fijar las competencias propias de las Diputaciones, distingue, aparte de las minimas expresamente señaladas en el citado precepto, entre las que les atribuyan, en el concepto de propias, las leyes del estado y las de las Comunidades Autonomas. Por otra parte, el articulo siguiente declara que estas podran delegar competencias en las Diputaciones, asi como encomendar a estas la gestion ordinaria de servicios propios en los terminos previstos en los estatutos correspondientes. Finalmente, y dentro del capitulo que esta Ley dedica a las relaciones interadministrativas, el articulo 59, dedicado a la planificacion sectorial, posibilita, tanto a las Cortes Generales como a los parlamentos autonomicos, a Elaborar leyes reguladoras de los distintos sectores de la accion publica, para atribuir al Gobierno de La Nacion o a los respectivos consejos de Gobierno la facultad de coordinar la actividad de la Administracion Local . Como consecuencia y concrecion de las normas habilitantes mencionadas, esta Ley viene a sentar las bases exigidas por el principio constitucional de coordinacion que faciliten la superacion del caracter exclusivamente provincial de determinados fines, sin perder de vista en ningun momento el debido respeto por la autonomia provincial, constitucionalmente asegurada.
En este contexto nace la presente Ley, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autonoma de Andalucia y las Diputaciones Provinciales de su territorio, con el objetivo primordial de fijar las competencias de las mismas, asi como de establecer las relaciones interadministrativas entre ambas Administraciones publicas, sin perjuicio de lo que dispongan las futuras leyes del Parlamento de Andalucia reguladoras de los distintos sectores de la accion publica, utilizandose las tecnicas diseñadas por la Ley Reguladora de las Bases de Regimen Local, tanto en el plano de la articulacion competencial como en el de las relaciones interadministrativas.
Asi, el titulo preliminar recoge el objeto de esta Ley, que no es otro que el de delimitar el Ambito de las competencias de las Diputaciones Provinciales, teniendo en cuenta, para ello, la relacion entre intereses locales y supralocales en asuntos vinculados a la provincia, Respetando la autonomia que, para la gestion de sus intereses, la constitucion le garantiza y con el fin primordial de evitar duplicidades, interferencias y conflictos administrativos en el seno de la Comunidad Autonoma.
Dentro del marco juridico de las relaciones interadministrativas y sobre la base de la presencia de intereses sustantivos regionales, se preve en este titulo preliminar la coordinacion de competencias propias de las Diputaciones Provinciales por La Junta de Andalucia, sin que tal coordinacion suponga sustraccion o menoscabo de las competencias de las entidades coordinadas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la coordinacion debe ser entendida como de las Administraciones coordinadora y coordinada en el ejercicio de sus respectivas competencias, para lograr , integracion que la coordinacion persigue para evitar contradicciones y reducir disfunciones que, de subsistir, impedirian o dificultarian el funcionamiento del mismo.
Utilizando la terminologia y el espiritu de la Ley Reguladora de las Bases del Regimen Local, el titulo I desarrolla las competencias propias de las Diputaciones Provinciales en torno a la solidaridad intermunicipal en el Ambito provincial. Asi, se preve la cobertura de insuficiencias y deficiencias de las Entidades Locales, preferentemente con poblacion inferior a 20.000 habitantes, se garantiza una calidad minima de los servicios locales y se reconoce el papel de las Diputaciones Provinciales en la cooperacion a las obras y servicios municipales.
En todo caso, se reitera el principio formulado en el numero 5 del articulo 4.
Del Estatuto de Autonomia para Andalucia, de que la Comunidad Autonoma coordina los planes provinciales de cooperacion a las obras y servicios de competencia Municipal.
El capitulo que regula los servicios supramunicipales deslinda la competencia de las Diputaciones Provinciales en esta materia, de la que pueda corresponder a los municipios mediante procedimientos asociativos o de mancomunacion, estableciendose la tecnica del Convenio o acuerdos interadministrativos como instrumento util de colaboracion.
Finalmente, quedan sujetas al Regimen Juridico de las competencias propias las que se atribuyen a las Diputaciones Provinciales en el capitulo IV de este mismo titulo en materia de cultura, deportes y turismo, no cerrandose el proceso de atribucion competencial con esta Ley, sino, al contrario, concibiendo la delimitacion de competencias como evolutiva, por lo que futuras leyes del Parlamento de Andalucia podran atribuir competencias sobre los diferentes sectores de la accion publica.
El titulo II señala diversas materias que, siendo competencia de la Comunidad Autonoma segun su Estatuto de Autonomia, hasta el momento han sido ejecutadas por las Diputaciones Provinciales, asumiendolas La Junta de Andalucia en virtud de la presente Ley, incidiendose de esta forma sobre el regimen provisional establecido en la disposicion transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Regimen Local.
Por otra parte, la asuncion de estas competencias por la Comunidad Autonoma no supondra una concentracion territorial en su gestion, que se efectuara de forma desconcentrada.
La tecnica de la delegacion es regulada por el titulo III, mas como instrumento de colaboracion entre las distintas Administraciones que como mecanismo de transmision de competencias entre ellas, resultando particularmente en un sistema de Administracion compartida un instrumento de primer ordenque permite ampliar el Ambito competencial de los entes locales.
En el titulo IV se crea El Consejo Andaluz de provincias, Organo de colaboracion de caracter deliberante y consultivo entre la Administracion Autonomica y la provincial, concebido como Organo de participacion de las Administraciones publicas implicadas en todos los asuntos en los que convergen intereses sustantivos locales y regionales.
Con ello se establece una formula ambiciosa, equiparable a las recogidas en el ordenamiento comparado, mediante la qe se asegura, a traves del Consejo Andaluz de provincias, la participacion de las Corporaciones Locales en el proceso de elaboracion, por El Consejo de Gobierno, de los proyectos de Ley y de Decreto reguladores de los distintos sectores de la accion publica que afecten al Ambito de la Administracion provincial.
En definitiva, esta Ley, inspirada en los principios de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local, recoge los instrumentos juridicos que posibilitan una eficaz distribucion de las competencias en ellas reguladas.
Constituye el objeto de la presente Ley delimitar las competencias de las Diputaciones Provinciales de Almeria, Cadiz, Cordoba, Granada, Huelva, Jaen, Malaga y Sevilla, asi como establecer las relaciones interadministrativas entre aquellas y la Administracion de la Comunidad Autonoma, en atencion al conjunto de sus intereses, conforme a los principios de eficacia, economia, descentralizacion y maxima proximidad de la gestion administrativa a los ciudadanos, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes del Parlamento de Andalucia reguladoras de los distintos sectores de la accion publica, y Respetando en todo caso el Estatuto de Autonomia para Andalucia y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local.
La Administracion de la Comunidad Autonoma y las Diputaciones Provinciales de su territorio ajustaran sus relaciones reciprocas a lo s principios de eficacia, descentralizacion, informacion mutua, coordinacion, colaboracion y respeto a los ambitos competenciales respectivos.
Las Diputaciones Provinciales andaluzas gozan de autonomia plena para la gestion de sus intereses y Administracion de sus recursos. Y ostentan la representacion de sus respectivas provincias en los terminos previstos en la Constitucion Española, el Estatuto de Autonomia para Andalucia y la Ley de Bases del Regimen Local.
Sin perjuicio de la autonomia de las Diputaciones Provinciales para el ejercicio de sus funciones propias, y dentro de los limites y condiciones establecidos por el Estatuto de Autonomia de Andalucia y la Ley Reguladora de las Bases del Regimen Local, La Junta de Andalucia, a traves de su Consejo de Gobierno, podra fijar, previa consulta con las Diputaciones, las directrices que presidan la coordinacion de competencias en cada sector de la accion publica, en materias de interes generalpara la Comunidad Autonoma de Andalucia.
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que les atribuyan en este concepto la presente Ley u otras posteriores, conforme a las reglas y los principios enunciados tanto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local, como en el Estatuto de Autonomia para Andalucia, y en todo caso:
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La cooperacion y coordinacion de los servicios municipales para garantizar la prestacion integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia Municipal.
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La asistencia y la Cooperacion Juridica, economica y tecnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad economica y de gestion.
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La prestacion de servicios publicos de caracter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
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En general, el fomento y la Administracion de los intereses peculiares de la provincia.
Las Diputaciones coordinan, en el Ambito de su territorio, los servicios municipales para garantizar su efectiva prestacion, cooperando con las Entidades Locales, preferentemente con poblacion inferior a 20.000 habitantes, cuando la falta de recursos o insuficiente capacidad de gestion impida la adecuada prestacion de los servicios municipales obligatorios establecidos en la Ley Reguladora de las Bases del Regimen Local.
La Comunidad Autonoma asegura en su territorio la coordinacion de los planes provinciales de cooperacion a las obras y servicios de competencia Municipal.
Dicha coordinacion sera realizada, en el marco de lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Regimen Local, por La Junta de Andalucia que aquellas materias de Interes General para la Comunidad Autonoma, mediante la definicion de objetivos y la determinacion de las prioridades que deben tener en cuenta lasdiputaciones provinciales en la elaboracion o aprobacion de sus planes respectivos.
En la fijacion de dichos objetivos y prioridades participaran las Diputaciones Provinciales andaluzas.
La cooperacion economica de la Comunidad Autonoma con las Entidades Locales con poblacion inferior a 20.000 habitantes, destinada a los servicios de alumbrado publico, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los nucleos de poblacion, pavimentacion de las vias publicas, control de alimentos y bebidas, parque publico, biblioteca publica, mercado y tratamiento de residuos, se efectuara a traves de las Diputaciones Provinciales mediante aportaciones a los planes provinciales de cooperacion a las obras y servicios de competencia Municipal.
Igualmente, para estas Entidades Locales, el Gobierno Andaluz podra canalizar, a traves de las Diputaciones Provinciales, los programas, ayudas y subvenciones dirigidas al establecimiento o mejora de otros servicios de competencia Municipal.
No obstante, cuando se establezcan programas coordinados o convenios de colaboracion con las Entidades Locales con poblacion inferior a 20.000 habitantes, relativos a los servicios municipales de Proteccion Civil, Extincion de Incendios, Proteccion del Medio Ambiente, defensa del usuario, proteccion de la salubridad publica y prestacion de Servicios Sociales, la ejecucion de los mismos se efectuara a traves de las Diputaciones Provinciales. Dichas aportaciones podran sujetarse a determinados criterios y condiciones en su utilizacion o empleo.
De los programas de cooperacion economica de las Diputaciones Provinciales en servicios no obligatorios tendra conocimiento previo El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma para una adecuada coordinacion de las inversiones publicas en Andalucia.
Asimismo, La Junta de Andalucia coordinara con las Diputaciones los programas, ayudas y subvenciones dirigidas al establecimiento o mejora de otros servicios de competencia Municipal no obligatorios.
Las Diputaciones Provinciales prestaran servicios de Asistencia Juridica, economico-tributaria y tecnica a los Ayuntamientos de Andalucia, preferentemente a los municipios con poblacion inferior a 20.000 habitantes, en los terminos de la presente Ley.
La Asistencia Juridica a los municipios se prestara por la respectiva Diputacion Provincial a traves de los servicios que a tal efecto sean creados, debiendo consistir basicamente en:
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informar y asesorar cuantas consultas de caracter juridico le sean hechas por los Ayuntamientos a traves de sus Organos de Gobierno, sin perjuicio de la existencia de servicios regulares de asesoramiento para aquellos municipios con deficiente capacidad gestora.
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formacion juridico-administrativa de los miembros y personal de las Corporaciones Locales, asi como su perfeccionamiento.
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defensa y, en su caso, representacion enjuicio de los entes locales cuando asi sea solicitada por aquellos, correspondiendo la misma a los Letrados que sirvan en los Servicios Juridicos de la respectiva Diputacion Provincial.
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asistir a aquellos municipios o Entidades Locales que carezcan de la infraestructira suficiente para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el articulo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local.
La asistencia economico-financiera a los municipios se prestara por la respectiva Diputacion Provincial en los siguientes terminos:
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informacion en cuantos asuntos les sean sometidos sobre la gestion economico-financiera de los Ayuntamientos.
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instruccion de los miembros y personal de las Corporaciones Locales en materia de gestion economico-financiera.
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realizacion de auditorias cuando sean solicitadas por los Ayuntamientos respectivos.
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cesion temporal de uso de material a aquellos municipios con insuficiencia notoria de recursos.
Las Diputaciones Provinciales, a traves de los convenios que a tal efecto se suscriban, prestaran el servicio de recaudacion en periodo voluntario y/o por via de apremio a todos los municipios de su territorio que expresamente lo soliciten.
Las Diputaciones Provinciales supliran y completaran con su asistencia tecnica la actuacion de los municipios, mediante:
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la elaboracion de estudios, proyectos y Direccion, en su caso, relativos a la realizacion de obras, prestacion de servicios, explotacion de bienes o cualquier otra actividad propia de las Entidades Locales.
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el asesoramiento e impulso de las medidas y actividades tendentes a mejorar la organizacion administrativa de los Ayuntamientos para la debida prestacion de los servicios que tienen encomendados, con especial atencion a los sistemas de trabajo y mecanizacion de tareas.
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la asistencia en materia de planeamiento, gestion y disciplina urbanistica, que se instrumentara mediante la suscripcion de convenios de colaboracion con la Comunidad Autonoma o con los Ayuntamientos.
La prestacion de los servicios de caracter supramunicipal o, en su caso, supracomarcal, es competencia de las Diputaciones Provinciales.
A los efectos de esta Ley, se consideran servicios publicos de caracter supramunicipal aquellos que siendo competencia de los municipios, se desarrollen por imperativo legal en un Ambito superior al Municipal o encuentren su organizacion mas idonea en dicho Ambito, y en especial, los de recogida, tratamiento y aprovechamiento de Residuos Solidos, ciclo hidraulico, mataderos, Extincion de Incendios y transporte de viajeros.
Las Diputaciones Provinciales podran prestar servicios de caracter supramunicipal mientras que los Ayuntamientos respectivos no los esten prestando.
La prestacion de los servicios de caracter supramunicipal podra efectuarse:
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a traves de los servicios de las Diputaciones Provinciales por si o mediante cualquier otra forma de gestion directa o indirecta.
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mediante los consorcios o convenios que a tal efecto suscriban las Diputaciones con Ayuntamientos y mancomunidades.
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en colaboracion con La Junta de Andalucia en cualquiera de las formas contempladas en los apartados a) y b).
La Junta de Andalucia, cuando participe en la prestacion de servicios publicos de caracter supramunicipal, podra coordinar dicha gestion, correspondiendole:
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la elaboracion de los planes territoriales de Prestacion del Servicio.
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la formacion especializada del personal.
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la homologacion de medios.
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la supervision del servicio.
En todo caso, la actuacion supraprovincial sera coordinada y dirigida por La Junta de Andalucia.
Los planes provinciales de cooperacion a las obras y servicios de competencia Municipal podran incluir los gastos de inversion en servicios de caracter supramuncipal. El mantenimiento de los mismos podra corresponder a los Ayuntamientos, a lasdiputaciones y a La Junta de Andalucia en la proporcion que se determine.
Son competencias propias de las Diputaciones proviciales, ademas de las establecidas con anterioridad en la presente Ley, las previstas en este capitulo, asi como las que les atribuya en tal concepto la Comunidad Autonoma de Andalucia en el ejercicio de su potestad legislativa sobre los diferentes sectores de la accion publica.
El ejercicio de dichas competencias se efectuara por las Diputaciones Provinciales en regimen de autonomia, Respetando, en todo caso, los principios enunciados en el titulo preliminar de la presente Ley.
En materia de cultura, son cometencias de las Diputaciones Provinciales las siguientes:
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la gestion de los archivos de titularidad provincial.
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la iniciativa en la creacion y mantenimiento de museos e instituciones culturales con marcado interes provincial.
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la ejecucion de las inversiones en nuevas bibliotecas e infraestructura cultural, sin perjuicio de que su planificacion se efectue conjuntamente con la Comunidad Autonoma, de acuerdo con los principios y criterios que establezca La Junta de Andalucia.
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la edicion y divulgacion de las publicaciones de interes provincial.
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la animacion y promocion.
Se atribuye a las Diputaciones proviciales la prestacion subsidiaria de la Municipal en materia de animacion y promocion cultural en los municipios menores de 20.000 habitantes.
En los municipios de mas de 20.000 habitantes, la competencia sera ejercida en regimen de coordinacion entre la Diputacion Provincial correspondiente, los Ayuntamientos y La Junta de Andalucia.
En materia de deporte, son competencias de las Diputaciones Provinciales las siguientes:
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plan de Instalaciones Deportivas:
Corresponde a las Diputaciones Provinciales la ejecucion y gestion del plan de Instalaciones Deportivas que la Comunidad Autonoma elaborara anualmente, en colaboracion con las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con los criterios que establezca El Consejo de Gobierno.
Dicho plan se financiara con fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma y aportaciones de las Diputaciones y Ayuntamientos en la proporcion que reglamentariamente se determine.
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animacion y promocion deportiva:
La competencia de las Diputaciones Provinciales en materia de animacion y promocion deportiva sera subsidiaria de la muncipal y siempre que la misma tenga caracter intermunicipal.
En todo caso, correspondera a La Junta de Andalucia cuando se trate de programas de Ambito superior al provincial.
En materia de turismo, las Diputaciones Provinciales podran promocionar los recursos, zonas o fiestas de especial interes para la provincia y participar, a traves de los entes territoriales de promocion turistica, en el fomento turistico general.
La composicion, funciones y financiacion de dichas entidades sera regulada por Ley de la Comunidad Autonoma de Andalucia.
Las atribuciones de competencias a las Diputaciones Provinciales comportara el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, economicos, materiales y patrimoniales.
Es competencia propia de La Junta de Andalucia la gestion de todas aquellas materias que, correspondiendo con este caracter a la Comunidad Autonoma segun su Estatuto de Autonomia, no se reconozcan o atribuyan en la presente Ley u otras posteriores a las Diputaciones Provinciales de Andalucia.
Todas las competencias que, conforme a la legislacion sectorial vigente, venian desempeñandose por las Diputaciones Provinciales en las materias que en este titulo se relacionan, se asumen en virtud de esta Ley por la Comunidad Autonoma de Andalucia, sin perjuicio de las delegaciones que, para mejorar la eficacia de la gestion de los servicios publicos, y en materias directamente relacionadas con sus competencias propias, se establecen a favor de las Diputaciones Provinciales en el titulo III de la presente Ley o en disposiciones posteriores.
A los efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, y sin perjuicio del fomento de los intereses peculiares de la provincia, la Comunidad Autonoma de Andalucia tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
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Economia, industria y comercio.
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Agricultura, ganaderia y pesca.
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Carreteras, viviendas y transportes.
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Salud.
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Servicios Sociales.
La asuncion de competencias por parte de la Comunidad Autonoma exige el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, economicos, materiales y patrimoniales.
El ejercicio por la Comunidad Autonoma de Andalucia de las funciones tranferidas en virtud de esta Ley no supondra en ningun caso una concentracion territorial de la gestion de dichos servicios, que se efectuara de forma desconcentrada.
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La delegacion de competencias de la Comunidad Autonoma de Andalucia a las Diputaciones proviciales que integran su territorio se efectua de acuerdo con los principios de eficacia y descentralizacion y se somete su ejercicio a las normas establecidas en la legislacion basica del estado y a lo que dispone la presente Ley.
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La delegacion del ejercicio de las funciones que se relacionan en el capitulo II del presente titulo se realiza a todas las Diputaciones Provinciales con caracter general.
Las Diputaciones Provinciales deberan, respecto de la gestion de las competencias que asumen por delegacion:
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Cumplir los programas y directrices que, a tal efecto, elabore la Comunidad Autonoma.
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Facilitar toda informacion que sea solicitada por la Administracion delegante.
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Atender a los requerimientos que la Administracion delgante haga para la subsanacion de las deficiencias observadas.
La Administracion de la Comunidad Autonoma podra supervisar el ejercicio de las competencias delegadas y enviar comisionados a las Diputaciones Provinciales, a fin de Comprobar el nivel de eficacia en el desempeño de los servicios Delegados.
Previo informe de los comisionados para el seguimiento del ejercicio de las competencias delegadas en las Diputaciones Provinciales, y en el supuesto de incumplimiento por parte de las mismas de las directrices, denegacion de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administracion Autonomica, previa advertencia formal a la Entidad Local, podra revocar la delegacion y, en su caso, ejecutar por si misma la competencia delegada en sustitucion de la Diputacion Provincial. En este ultimo supuesto, las Ordenes de la Administracion de la Comunidad Autonoma seran vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
Las Diputaciones Provinciales seran oidas en todo caso antes de que se Tome acuerdo por la Administracion Autonomica.
Por razones de interes publico debidamente justificadas, el Parlamento de la Comunidad Autonoma podra declarar extinguida la delegacion, Revisar su contenido o revocar el ejercicio de las competencias que han sido delegadas.
La Comunidad Autonoma se reserva la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegacion, que en ningun caso podra afectar a la potestad de organizacion del servicio de las respectivas Diputaciones Provinciales.
Las competencias que, en virtud de esta Ley o de disposiciones posteriores, se deleguen en las Diputaciones Provinciales no podran ser objeto de ulterior delegacion sin autorizacion de La Junta de Andalucia.
Las resoluciones que las Diputaciones Provinciales adopten en el ejercicio de las competencias delegadas por la Comunidad Autonoma podran ser recurridas ante el Consejero competente por razon de la materia.
La Administracion Autonomica podra promover la revision de oficio de los actos que emanen de los Organos competentes de la Diputacion Provincial respecto a las competencias delegadas, de acuerdo con lo previsto en la legislacion vigente.
La delegacion de competencias comportara, en su caso, la transferencia de los correspondientes medios personales, economicos y materiales.
La delegacion de las competencias que se contemplan en este titulo tendran duracion indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 33 de esta Ley.
La Comunidad Autonoma atribuye por delegacion, a las Diputaciones Provinciales integradas en su territorio, el ejercicio de las funciones y servicios en las materias relacionadas en este capitulo.
En materia de Servicios Sociales se delega en las Diputaciones Provinciales:
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la gestion de los centros y establecimientos de Servicios Sociales especializados de Ambito supramunicipal o provincial.
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la coordinacion y gestion de los centros de Servicios Sociales comunitarios, asi como de los centros de Servicios Sociales especializados de Ambito local, en los municipios de hasta 20.000 habitantes, y los de Ambito supramunicipal de acuerdo a los principios y criterior generales establecidos por La Junta de Andalucia en esta materia.
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la ejecucion y gestion de los programas de Servicios Sociales y prestaciones economicas que pudiera encomendarles El Consejo de Gobierno, en el marco de las previsiones del presente titulo.
Correspondera la gestion a La Junta de Andalucia cuando el censo de poblacionafectado o las caracteristicas del servicio requiera su prestacion con caracter supraprovincial.
A los efectos de lo dispuesto en los articulos 23, 27 y 28 de esta Ley, se constituira una Comision Mixta de Transferencias, en la que estaran paritariamente representadas La Junta de Andalucia y las Diputaciones Provinciales.
Cuando, como consecuencia de la atribucion o asuncion de competencias previstas en los titulos I, II y III de esta Ley, se efectuen traspasos de medios personales, economicos, materiales y patrimoniales, seran de aplicacion las siguientes reglas:
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La valoracion de los medios financieros correspondientes a cada servicio transferido se fijara inicialmente en una cuantia igual al coste efectivo del mismo, que sera actualizado anualmente. Los recursos economicos determinados segun esta valoracion seran traspasados desde la entidad que transfiera la competencia a la receptora de la misma, y tendran la consideracion de recursos propios de esta ultima.
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En el plazo de cinco años desde la finalizacion del proceso de redistribucion de competencias se establecera una formula de financiacion definitiva acorde con lo que disponga la Ley de financiacion de las Corporaciones Locales y la Ley de financiacion de la Comunidad Autonoma.
La Comision Mixta de Transferencias remitira sus acuerdos al Consejo Andaluz de provincias, para su conocimiento e informe posteriormente se elevaran al Consejo de Gobierno, que los aprobara mediante Decreto.
La Comision Mixta de Transferencias regulara el proceso, el tiempo y las condiciones de los traspasos de servicios entre la Administracion Autonomica y las Diputaciones, Determinando, en su caso, el correspondiente traspaso de medios personales, patrimoniales, materiales y economicos necesarios.
Las normas establecidas por la legislacion del estado se aplicaran subsidiariamente en todo lo no previsto en esta Ley.
Hasta tanto no se desarrolle lo previsto en la Disposicion Adicional tercera de la Ley 6/1985 de la Comunidad Autonoma, las Diputaciones continuaran prestando servicios educativos en los centros de su titularidad, suscribiendo para ello con la Consejeria De Educacion y Ciencia los convenios previstos en la Disposicion Adicional segunda de la lode. En todo caso, la planificacion de la enseñanza en los mismos corresponde a la Consejeria De Educacion y Ciencia. El personal adscrito a estos servicios educativos seguira dependiendo de sus respectivas Diputaciones.
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A los funcionarios que en el marco de lo dispuesto en esta Ley, y como consecuencia de la redistribucion de competencias y/o delegacion de las mismas entre la Administracion Autonomica y la Administracion Local, pasen a prestar servicios de una Administracion publica a la otra, se les respetara, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, asi como los derechos economicos inherentes al grado personal que tuviesen consolidados.
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Los funcionarios transferidos permaneceran, por lo que se refiere a su cuerpo y escala de la Administracion de origen, en una situacion administrativa especial de servicios, que les permita mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en la legislacion basica del estado y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenacion de la Funcion publica de La Junta de Andalucia.
Al mes siguiente de la entrada en vigor de esta Ley, El Consejo de Gobierno aprobara el Reglamento de Organizacion y Funcionamiento del Consejo Andaluz de provincias.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposicion, contradiccion o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion de esta Ley.
Sevilla, 26 de diciembre de 1987.
Jose Rodriguez de la borbolla camoyan.
Presidente de La Junta de Andalucia.
El Consejero de Gobernacion.
Enrique Linde Cirujano.