Real Decreto 1413/1981, de 13 de julio, por el que se establecen medidas en el sector del aluminio primario electrolítico.
Marginal | BOE-A-1981-15819 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
LA SITUACION DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE PRODUCCION DE ALUMINIO PRIMARIO ELECTROLITICO NECESITAN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA SERIE DE MEDIDAS QUE PERMITAN QUE SEAN COMPETITIVAS CON SUS ANALOGAS DE LA CEE
SIENDO EL SECTOR DE PRODUCCION DE ALUMINIO ELECTROLITICO, POR LA PROPIA NATURALEZA DE SU PROCESO DE FABRICACION, IMPORTANTE CONSUMIDOR DE ENERGIA ELECTRICA CON ELEVADA UTILIZACION Y TENSION DE SUMINISTRO, ESTA CONSTITUYE POR ANALOGIA LA MATERIA PRIMA FUNDAMENTAL
CON EL FIN DE LOGRAR LA MENCIONADA COMPETITIVIDAD SE HACE PRECISO DAR UN TRATAMIENTO ADECUADO AL SECTOR EN RELACION A LA TARIFA ELECTRICA APLICABLE, ASI COMO EN RELACION CON OTRAS MEDIDAS QUE SE REFIEREN A OTROS FACTORES ECONOMICOS CONDICIONANTES DE AQUELLA. NO OBSTANTE , LAS MEDIDAS QUE SE ESTABLECEN SE CONDICIONAN AL CUMPLIMIENTO DE UNA SERIE DE ACTUACIONES QUE TIENEDEN A REFORZAR LA ESTRUCTURA FINANCIERA PROPIA DEL SECTOR, ADOPTANDO SU CAPACIDAD DE PRODUCCION A LA DEMANDA MEDIANTE LA APORTACION DE NUEVOS FONDOS, ADECUADO COMPORTAMIENTO SALARIAL Y POLITICA DE PRECIOS
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, DISPONGO:
PRIMERA. CREACION DE UN NUEVO ESCALON (E.DOS. CINCO.) EN LAS TARIFAS ELECTRICAS PARA USOS ESPECIALES (E.DOS.). QUE DE LUGAR A UN PRECIO TOTAL PARA EL SECTOR, INCLUIDO CANON Y TRIBUTOS , COMPETITIVO CON LA CEE
SEGUNDA. EL PRECIO INICIAL APLIABLE PARA EL NUEVO ESCALON SERA DE 2,22 PESETAS/KWH, EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA ORDEN MINISTERIAL CORRESPONDIENTE
TERCERA. DICHO NUEVO ESCALON ENTRARA EN VIGOR EL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS
CUARTA. A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS LOS PRECIOS MAXIMOS TATALES PARA EL SECTOR NO SOBREPASARAN LAS 3.326 PESETAS/KWH PARA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES Y LAS 3,726 PESETAS/KWH PARA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. POSTERIORMENTE LAS TARIFAS SE AJUSTARAN PARA QUE LOS PRECIOS TOTALES PARA EL SECTOR SEAN COMPETITIVOS CON LA CEE
POR LAS EMPRESAS DEL SECTOR, Y PREVIAMENTE A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REAL DECRETO, SE PRESENTARAN AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PARA SU APROBACION, LAS MEDIDAS DE COMPROMISO DEE APORTACION DE FONDOS, COMPORTAMIENTO EN CUANTO A COSTES Y ADAPTACION A LA DEMANDA, QUE ASEGUREN EL BOJETIVO REFERIDO EN EL ARTICULO PRIMERO
DADO EN MADRID A TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, PIO CABANILLAS GALLAS