Real Decreto 1151/1982, de 4 de Junio, por el que se aplaza la Entrada en vigor de los Precios de Venta del Trigo a los Industriales harineros y Semoleros.

MarginalBOE-A-1982-13475
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos ochenta y dos, que regula la campaña de cereales y leguminosas-pienso mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres, establece, entre otros, los precios y normas de venta del trigo a los industriales harineros y semoleros a partir del uno de junio. Considerando que dichos precios aún no han podido ser repercutidos en el precio de venta de la harina para panificación, y que está en fase de estudio y propuesta en La Junta Superior de Precios se estima conveniente demorar la entrada en vigor de los precios de venta del trigo a la fabricación de harinas y sémolas.

En su virtud a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

El precio de venta de trigo a los industriales de harinas y sémolas establecido para la nueva campaña en el Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos ochenta y dos, no entrará en vigor hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. Hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos los precios de venta de trigo a los industriales harineros y semoleros serán los que regían en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, considerando tal período, a todos los efectos, como una prolongación de campaña.

Artículo segundo Las ventas consideradas en el artículo primero se refieren, exclusivamente, a trigos de la cosecha mil novecientos ochenta y uno y anteriores.
Artículo tercero El menor ingreso que esta medida ocasione en el presupuesto del senpa será compensado por El Ministerio de Hacienda mediante la habilitación a este organismo del crédito correspondiente.
Artículo cuarto Por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (senpa) se adoptarán las medidas necesarias para llevar a buen fin lo anteriormente expuesto.

Dado en Madrid a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, josé Luis Alvarez Alvarez.

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