Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, sobre distribución de competencias y sobre creación de registros públicos en materia de ejecución de la legislación laboral.
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejería de Educación y Empleo |
Rango de Ley | Decreto |
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO
DECRETO 187/2018, de 13 de noviembre, sobre distribución de competencias y sobre creación de registros públicos en materia de ejecución de la legislación laboral. (2018040217)
ÍNDICE
I
La Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye en su artículo 11.1.7 a nuestra Comunidad Autónoma la función ejecutiva en materia de "trabajo y relaciones laborales, incluyendo la función pública inspectora, que se coordinará con el Estado. Las políticas activas de empleo, la intermediación laboral, la seguridad y salud en el trabajo...". De entre las citadas, las competencias ejecutivas en prevención de riesgos laborales y en trabajo y relaciones laborales fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por Reales Decretos 640/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de gabinetes técnicos provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y 642/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) (BOE núm. 117, de 17 de mayo y DOE núm. 58, de 18 de mayo), respectivamente. También por el Real Decreto 641/1995, de 21 de abril, se traspasan, entre otras materias, funciones y servicios en materia de programas de apoyo al empleo, señaladamente la gestión y seguimiento de ayudas de apoyo a la jubilación de trabajadores de empresas en crisis no sujetas a planes de reconversión (anexo III.1).
Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su artículo 8 que "la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación...". En el mismo sentido, su artículo 25.2 determina que "el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario". Esta distribución de funciones propias entre los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura es una competencia exclusiva de esta que viene consagrada en el artículo 9.1 de su Estatuto de Autonomía: "La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan".
En este contexto, el ejercicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia laboral se reguló en un primer momento mediante Decreto 22/1996, de 19 de febrero (DOE núm. 24, de 27 de febrero), sobre distribución de competencias en materia laboral, modificado por Decretos 131/1997, de 4 de noviembre (DOE núm. 131, de 11 de noviembre) y 172/2002, de 17 diciembre (DOE núm. 152, de 31 de diciembre). También fue objeto de regulación específica la competencia de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral competente para el registro de las actas de las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa mediante la aprobación del Decreto 141/1997, de 2 de diciembre, que organiza el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales. Posteriormente, fueron aprobados diversos decretos para la creación de registros públicos cuya competencia estaba atribuida
por el citado Decreto 22/1996 a los órganos autonómicos con competencias en materia de relaciones laborales y prevención de riesgos laborales.
II
Las diversas reformas de la legislación laboral llevadas a cabo por el Estado, que es quien ostenta competencia legislativa plena en esta materia, según se desprende del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, y el hecho de haber transcurrido más de veinte años desde la aprobación del Decreto 22/1996, de 19 de febrero, hacen aconsejable su derogación y la aprobación de una nueva norma reglamentaria que regule la distribución de competencias en materia laboral que, por un lado, se ajuste a la realidad organizativa actual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que, por otro, tenga en cuenta las competencias que la legislación laboral en vigor otorga a la autoridad y a las Administraciones laborales autonómicas, incluyendo lo relativo a la normativa de prevención de riesgos laborales y a las relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perder de vista la irrupción de la Administración electrónica.
Entre las competencias detalladas en el Decreto 22/1996, de 19 de febrero, y a modo de ejemplo, cabe decir que la autoridad laboral ya no autoriza los expediente de regulación de empleo, salvo los casos de fuerza mayor, desarrollando un nuevo papel en estos procedimientos en los que centra su intervención en los aspectos de información, mediación y asistencia, efectividad del periodo de consultas y medidas de acompañamiento social; tampoco tiene ya la autoridad laboral potestad para ordenar la ampliación del plazo de incorporación de los trabajadores en un traslado colectivo amparada en las consecuencias económicas y sociales del mismo; en otro orden de cosas, la autoridad laboral ahora sólo conoce los conflictos colectivos de modo residual al haber asumido esta competencia la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura por acuerdo interprofesional entre sindicatos y patronal... Por otro lado, la estructura orgánica de la actual Dirección General de Trabajo no incluye entre sus competencias y servicios adscritos los relativos a Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales...
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