DECRETO 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Trabajo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 9.14, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en materia laboral.

De conformidad con ello se promulgan los Reales Decretos 640/1995, 641/1995 y 642/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Extremadura en materias de: Seguridad e Higiene en el Trabajo, calificación y registro de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales, y de Trabajo (ejecución de la legislación laboral), respectivamente (BOE del 17 de mayo).

Por todo ello, de acuerdo con la atribución de competencias a la Consejería en materia de ejecución de la legislación laboral realizada por Decreto del Presidente 13/1995, de 2 de mayo, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 19 de febrero de 1996.

D I S P O N G O

ARTICULO 1 Mediante este Decreto se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materias de Trabajo, Seguridad e Higiene en el Trabajo y Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales.
ARTICULO 2 Corresponde al Consejero de Presidencia y Trabajo:

La ordenación, impulso, dirección y coordinación del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en ejecución de la legislación laboral, referentes a relaciones laborales individuales y colectivas, condiciones de trabajo, seguridad e higiene en el trabajo, regulación de empleo y materias relacionadas con el trabajo asociado; la superior dirección y coordinación de la función inspectora en materia de trabajo, cuando ésta se desarrolle o intervenga a requerimiento de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, así como la aprobación de planes de actuación de la misma, y comunicación con las demás Administraciones Públicas en lo referente a competencias de ejecución de la legislación laboral transferida.

ARTICULO 3 Corresponde al Director General de Trabajo:
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