STS 140/1995, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3076/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución140/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Letrado Don Juan Poirier del Valle; en el que son parte recurrida DON Carlos Jesúsy DON Plácido, no personados ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña María Cristinacontra Don Carlos Jesúsy Plácido, sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia acordando: 1º.- Declarar la nulidad de la compraventa que obra en Escritura nº 1.169, de 20 de Julio de 1.989, del Protocolo del Sr. Notario de Galdácano DON NORBERTO GONZALEZ SOBRINO, y a medio de la cual DON Carlos Jesústransmite a DON Plácidola vivienda sita en Bilbao, c/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001NUM002. 2º.- Ordenar que la referida vivienda deberá dejarse libre y a disposición de la actora y el menor Jose Pablo, en el plazo de 24 horas. 3º.- Remitir atento Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Bilbao, a fin de que cancele la compraventa realizada por DON Carlos Jesúsen favor de DON Plácido, cuyo objeto es la vivienda sita en Bilbao, c/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001NUM002, así como cuantas inscripciones y/o anotaciones hayan afectado a dicha finca con posterioridad a la inscripción nº NUM003, finca que lleva el número NUM004del Libro NUM005, folio NUM006, del Registro Número 2 de Bilbao.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas, a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de Doña María Cristinacontra Don Carlos Jesúsy Don Plácido, debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de condena en el Suplico de la demanda, y ello con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfonso José Bartau Rojas en representación de Doña María Cristinacontra la sentencia de fecha 9 de Julio de 1.990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Bilbao en el Juicio de Menor Cuantía nº 3231/89, debemos confirmar e íntegramente confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de DOÑA María Cristina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Febrero de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña María Cristinaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre nulidad de contrato de compraventa contra Don Carlos Jesúsy Don Plácido, con fecha 21 de Septiembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el 9 de Julio de 1.990, se desestimaba la demanda; sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que de las pruebas obrantes en autos, documental, confesiones judiciales y testificales, han resultado acreditados los siguientes extremos: a) Que Don Carlos Jesúsadquirió en estado de soltero mediante contrato privado de compraventa la vivienda sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001NUM002, de Bilbao el día 13 de Julio de 1.984, documento que fue elevado a Escritura Pública el día 4 de Febrero de 1.986 ante el Notario Don Pedro Fernández de Bilbao, Protocolo 232-84. Para la formalización de dicha compraventa se interesó el 4 de Febrero de 1.986 de la Caja de Ahorros de Bilbao un préstamo hipotecario por importe de 4 millones de pesetas. b) Que el día 10 de Abril de 1.987 Don Carlos Jesúscontrato matrimonio civil con Doña María Cristina, de cuyo matrimonio nació el hijo de ambos Jose Pabloel día 25 de Octubre de 1.987, figurando ambos cónyuges como empadronados en Bilbao C/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001NUM002. c) Que en enero de 1.987 es puesta a la venta la referida vivienda, anunciándose la oferta en el diario "El Correo Español", "El Pueblo Vasco", con el siguiente texto: "DIRECCION000, piso 80 m2, 4.24.16.18", durante los días 23 al 31 de Enero. Así como un cartel en el portal de la casa. "Se vende piso, teléfono NUM007", tratándose este teléfono el correspondiente a la vivienda. Siendo visitado el piso por posibles compradores hasta que el mismo fue adquirido por Don Plácidomediante documento privado de compraventa el día 11 de Marzo de 1.989 por importe de 27 millones de pesetas, entregando a la firma del contrato la cuantía de 4 millones de pesetas, obligándose a pagar los 23 millones restantes antes del día 31 de Julio de 1.989. Contrato que fue elevado a Escritura Pública ante el Notario Don Norberto González Sobrino, Protocolo nº 1.169-89. B) Que la Sala de Apelación comparte la tesis sustentada por la juzgadora de instancia acerca de que no se ha probado que el adquiriente Don Plácidono actuara de buena fe. En efecto, resulta especialmente significativo la respuesta de la actora en confesión judicial a la pregunta once de las que le fueron formuladas, reconociendo que le mostró la casa cuando había sido puesta a la venta, y por otra parte, ya en la escritura privada de fecha 11 de marzo de 1.989 el vendedor Don Carlos Jesúshizo constar que la vivienda enajenada no constituía domicilio conyugal y familiar habitual, apreciación que también se insertó en la escritura pública de fecha 20 de Julio de 1.989. C) Que ha quedado demostrado, por las circunstancias y datos antes constatados, que la esposa conocía perfectamente y consentía que el piso propiedad de su marido se iba a vender, por lo menos hasta el mes de mayo de 1.989, en que en compañía de su marido visitó varias agencias inmobiliarias de San Sebastián, después precisamente de que en el mes de marzo se formalizara el contrato privado de compraventa del piso entre los dos demandados. (Fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado y cuarto y quinto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El motivo primero, de los tres en que se apoya el recurso, se articula por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia error en la apreciación de la prueba, citando una larga serie de documentos de los cuales dice no derivarse la prestación del consentimiento por parte de la actora para la venta del inmueble de autos, motivo este que debe ser rechazado, no solo porque lo que ha de lograrse con un motivo fundado en el aludido ordinal es, no la falta de prueba, como aquí se pretende de un hecho que la resolución recurrida estima acreditado, sino la prueba del hecho contrario, que aquí ni se intenta, sino también porque existen otros medios de prueba, además del documental, de los que se colige la existencia de tal consentimiento, por lo que no cabe estimar el motivo primero, que queda desvanecido ante la presencia contraria de otros medios probatorios, de acuerdo con el precepto del número 4º del artículo 1692 citado.

TERCERO

Tampoco podrá alcanzar éxito el motivo segundo que, en torno a la pretendida ausencia del consentimiento de la esposa a la venta del piso, alega infracción del artículo 1214 del Código Civil, que contiene el principio de la carga de la prueba, sosteniendo que, al haber sido alegada su existencia por el demandado, a él le correspondía su prueba; motivo que, como hemos anticipado, debe rechazarse pues si, por una parte, al contener la demanda una acción de nulidad de contrato por falta de consentimiento de la actora, es a ella y no a la contraparte a quien corresponde acreditar el hecho en que se funda la pretensión, es decir, la inexistencia de consentimiento, por otra, no cabe decir que la sentencia recurrida se apoye en la falta de prueba de su prestación, sino que, precisamente, en su fundamento jurídico quinto razona expresamente haber quedado demostrado que la esposa conocía perfectamente y consentía la venta del piso hasta el mes de Mayo de 1.989, fecha suficiente, ya que el documento privado que perfeccionó la venta se otorgó en el mes de Marzo de dicho año, por lo que, constando acreditada la prestación del consentimiento de la actora, no cabe estimar infringido el principio cobijado en el artículo 1214, que se alega como infringido, debiendo, en su consecuencia, perecer este segundo motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero se ampara, como el anterior, en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del artículo 1320 del Código Civil, alegando que se infringió porque, exigiéndose en el mismo el consentimiento de ambos esposos para la venta del piso que servía de morada familiar, solo se prestó la del esposo, motivo este que, al fracasar los anteriores y quedar como hecho inmutable y conocimiento y consentimiento de la esposa actora a la venta de la finca, viene a hacer supuesto de la cuestión, apoyándose en hechos diferentes a los que, sentados como probados en la resolución recurrida y no combatidos adecuadamente en esta vía, han de reputarse inmutables y que autorizan a la correcta aplicación que la Sala Sentenciadora hace del precepto del artículo 1320. Lo que, en consecuencia, hace inaceptable el motivo tercero.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA María Cristinacontra la sentencia que, con fecha 21 de Septiembre de 1.991, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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