SAP A Coruña 455/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2000:3645
Número de Recurso2816/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA N° 455/2.090

En La Coruña a trece da octubre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura Presidente D. José María Sánchez Jiménez y

D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación

interpuesto en el juicio de menor cuantía número 22 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Noia sobre declaración de derechos, rendición de cuentas y pago de cantidad, seguidos por D. Inocencio , Dª. José y D. Marcos apelantes, representados por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendidos por el abogado D. José Ramón Juanatey Nieto, contra D. Rodolfo , apelado, representado por la procuradora Sra, Vázquez Couceiro y defendido por el abogado D. Manuel Iglesias Nimo, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el trece de octubre de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente; "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castro, en nombre y representación de D. Inocencio , Dª. José y D. Marcos contra D. Rodolfo debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Rodolfo de las pretensiones deducidas contra él por no ser el presenta procedimiento el cauce adecuado para entrar a examinar la cuestión de fondo planteada, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a los demandantes".

Segundo

Contra ella interpuso la parte demandante recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, una vez emplazadas todas las partes se elevaron los autos a este Tribunal, en el que se siguió el procedimiento legalmente ordenado y se señaló el pasado día diecinueve de Junio para la vista, que se celebró con asistencia de la partes apelantes que, después de informar sus abogados lo que tuvieron por conveniente, solicitaron la apelante la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación con costas a la recurrente.

Tercero

Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Manuel Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se acepta sustancialmente el primero de la sentencia apelada y se rechazan los demás, salvo en lo que coincidan con los siguientes.

Segundo

Llama la atención que en la sentencia apelada se examine previamente la legitimación de los demandantes, y, al reconocerla, se llegue a, la conclusión de la inadecuación del tipo de proceso elegido por ellos, con la consiguiente absolución en la instancia; ello equivale a entender que, de no estar legitimados, no habría tal inadecuación, cuando ésta supone la falta de un presupuesto procesal determinante de la inadmisibilidad de la demanda, que veda entrar en el examen de la cuestión de fondo, a la que concierne la meritada legitimación. Por otra parte, fuese o no acertada la decisión de dicha sentencia,es indudable que la cuestión de la recta lección de la clase de proceso debería plantearse a las partes y resolverse en la comparecencia regulada en los artículos-691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en especial 693, 1ª, 3ª, y 4ª, y 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo no cabe, apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento, salvo que altere la competencia objetiva o funcional o genere merma de las garantías de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de dieciocho de junio y diez de octubre, de 1991 y treinta de noviembre de 1992 ), y está claro que no sucede lo primero ni cabe predicar lo segundo del proceso ordinario tipo. Aunque esto bastaría para revocar la sentencia, no está de más examinar la cuestión y recordar, al efecto, que la concurrencia o falta de los presupuestos procesales ha de considerarse por regla general desde el punto de vista de la demanda, que acota, en principio, el objeto del proceso; en el presente no se pretende siquiera la división de una herencia sino la declaración de que determinada cantidad pertenece a los herederos de D. Abelardo y de que D. Rodolfo está obligado a rendir cuentas de su importe y su condena a abonar a los demandantes la parte que les corresponda, con los intereses legales procedentes, peticiones propias de un proceso contencioso ( artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ajenas a la finalidad del juicio voluntario de testamentaría, que no impide, incluso aunque este pendiente, la promoción de un proceso declarativo sobre cuestiones relativas a la masa patrimonial de que se trate ( sentencias del Tribunal Supremo de dos, cinco y catorce de julio de 1 994 Así dice el fundamento jurídico primero de ésta última: "Plantea, como...

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