STS 1233/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2915/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1233/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad COOPERATIVA DE CONSUMO DE LA FABRICA DE POLVORAS Y EXPLOSIVOS DEL FARGUE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de octubre de 1.993 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Granada. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jaime, DON Luis Antonio, DON Ernesto, DON Tomás, DON Alonso, DON Leonardo, DON Jesús Luis, DOÑA Silvia, DOÑA Julia, DON Hugo, DOÑA Constanza, DON Jesus Miguel, DOÑA Beatriz, DOÑA Marí Jose, DON Luis, DON Juan Antonio, DON IgnacioY DON Luis Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández-Rubio Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Granada, conoció el juicio de menor cuantía número 625/91, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido a instancia de Don Jaime, Don Luis Antonio, Don Ernesto, Don Tomás, Don Alonso, Don Leonardo, Don Jesús Luis, Doña Silvia, Doña Julia, Don Hugo, Doña Constanza, Don Jesus Miguel, Doña Beatriz, Doña Marí Jose, Don Luis, Don Juan Antonio, Don Ignacioy Don Luis Pedro, contra la Cooperativa de Consumo de la Fábrica de Pólvoras de Granada.

Por el Procurador Sr. Saz Catala, en nombre y representación de Don Jaime, Don Luis Antonio, Don Ernesto, Don Tomás, Don Alonso, Don Leonardo, Don Jesús Luis, Doña Silvia, Doña Julia, Don Hugo, Doña Constanza, Don Jesus Miguel, Doña Beatriz, Doña Marí Jose, Don Luis, Don Juan Antonio, Don Ignacioy Don Luis Pedroformuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria del día 25 de julio de 1.991, así como los nuevos estatutos elaborados por ser contra legem, quedando disuelta de pleno derecho la Cooperativa de Consumo de la Fábrica de Pólvora de Granada, la cual entrará en periodo de liquidación, condenando a la misma a estar y pasar por dicho pronunciamiento que se le dará la publicidad y registro reglados en derecho, con expresa imposición de las costas de este proceso al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Cooperativa Andaluza de Consumo de la Fábrica Nacional de Pólvoras, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia que desestime la demanda estimando las excepciones formuladas y, en su defecto, desestime la demanda en cuanto al fondo de la misma, y condene al pago de las costas del procedimiento a la parte actora".

Con fecha 6 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada, conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos 4 y 5, conociendo sobre el fondo de la cuestión debatida debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de la Junta o Asamblea general extraordinaria celebrada el día 25 de julio de 1.991 por la Sociedad cooperativa del Consumo de la Fábrica de Pólvoras de Granada, absolviendo a la misma de la pretensión contra ella deducida, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandantes, representados por el Procurador d. Norberto del Saz Catalá".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 14 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que confirmando la sentencia recurrida, en cuanto desestima las excepciones aducidas por la parte demandada, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de 25 de julio de 1.991, celebrada por la Cooperativa demandada, sin que sean procedentes los demás pedimentos de la demanda, habida cuenta del carácter dispositivo que tiene toda sentencia judicial; todo ello, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la parte hoy recurrente Cooperativa de Consumo de la Fábrica de Pólvoras y Explosivos del Fargue", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Enjuiciamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto debate, vulnerando en concreto la Sentencia recurrida el artículo 70.2 de la Ley de 2 de Mayo de 1.985 reguladora de las Cooperativas Andaluzas, en relación con el artículo 104.4 de la Ley de 2 de Abril de 1.987 General de Cooperativas".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Fernández-Rubio Martínez, en representación de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con los pronunciamientos legales pertinentes y condena en costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse vulnerado en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, el artículo 70-2 de la Ley de 2 de mayo de 1.985 reguladora de las Cooperativas Andaluzas, en relación con el artículo 104-4 de la Ley de 2 de abril de 1.987, General de Cooperativas.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto en el presente caso, la Cooperativa recurrente, que es una Cooperativa de Consumidores y Usuarios, regulada en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, celebró una Junta General Extraordinaria el día 25 de julio de 1.991 -los acuerdos alcanzados en la misma han sido declarados nulos en la sentencia recurrida, que ahora se trata de impugnar-, y cuando la misma se encontraba en la situación jurídica de disolución en virtud de resolución de 15 de noviembre de 1.985, dictada por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, con base a lo preceptuado en la Disposición Transitoria tercera, apartado primero, de la Ley General de Cooperativas 3-1.987, de 2 de abril, ya que en el plazo de dos años la referida Cooperativa recurrente no había solicitado la plasmación en el Registro de Cooperativas, la adaptación de sus Estatutos a dicha Ley General, por lo que quedaba disuelta de pleno derecho, como así ocurrió, estando en período de liquidación.

Y en esa situación, es cuando la parte ahora recurrente, pretende proclamar su reactivación de la cooperativa, con base al artículo 105 de la mencionada Ley General; lo cual no es admisible como muy bien dice la sentencia recurrida, puesto que la disolución no se ha producido por acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa de Consumidores y Usuarios en cuestión, ni por quiebra de la misma, sino por no haber cumplido los requisitos de readaptación que exigía la antedicha norma intertemporal citada.

Por eso al pretender ahora, como lo preconiza la parte recurrente en casación, solventar la cuestión por la vulneración del artículo 70-2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, prácticamente coincidente con lo preceptuado en el artículo 104-4 de la Ley General de Cooperativa, no significa una cuestión nueva como afirma en su impugnación la parte recurrida, pues falta, para ello, la aportación de presupuestos distintos a los de la sentencia recurrida, sino que simplemente es un enfoque equivocado de la cuestión; pues una posición es la posibilidad de reactivación de una cooperativa en trance de disolución, inadmisible en el presente caso por las razones antedichas; y otra, la posibilidad de realizar actos tendentes a la liquidación, como son el de nombramiento de liquidadores, la rendición de cuentas y aprobación del balance; pero nunca efectuar actos tendentes a su reactivación.

Sin que por otra parte tampoco se pueda tener en cuenta, la afirmación que realizó la parte recurrente en casación cuando dice que la Cooperativa de consumo en cuestión no ha estado en fase de liquidación, por no haber habido actividades en ese sentido, puesto que el pase a esa situación terminal societaria se efectúa "ope legis", como preceptúa la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Tercera, en su apartado 1-2º, de la Ley General de Cooperativas.

SEGUNDO

En esta clase de recursos y en materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE CONSUMO DE LA FABRICA DE POLVORAS Y EXPLOSIVOS DEL FARGUE, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 14 de octubre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la certificación correspondiente, con remisión a dicha Audiencia de los autos y rollo en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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