STS, 10 de Noviembre de 1994
Ponente | Antonio Gullón Ballesteros. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a diez, de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo
de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm.
sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoría: cuyo recurso ha sido
interpuesto por la entidad «Mobiland Benidorm. S. L.». representada por el
Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y asistida del Letrado don
Enrique Núñez Benito; siendo parte recurrida don Rudolf Lamprecht.
representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y
asistido del Letrado don Gaspar Mayor Ayuso.
La Procuradora doña Josefa Emilia Hernández Hernández, en
representación de la entidad «Mobiland Benidorm, S. L.». formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, juicio declarativo de menor
cuantía, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoría, contra don
Rudolf Lamprecht. doña María Pérez Grigori y doña Christa Lamprecht, esta
última declarada en rebeldía por su incomparecencia; estableciéndose en
síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para
terminar suplicando se dictase sentencia «que declarase: 1.°) Que "Mobiland
Benidorm. S. L." es propietaria en pleno dominio de la superficie de 3.397
metros cuadrados que los demandados mantienen ser de su propiedad, ya que en
cuanto al resto de la finca nadie discute su titularidad dominical. 2.°) Que
los demandados ocupan indebidamente dicha superficie, concretamente la
delimitada como de su propiedad en el plano acompañado bajo el núm. 12 de
documentos obrantes en autos y 3.°) En base a ello, se condenase a los
demandados a desalojar y dejar libre, vacua y expedita la superficie ocupada
de la finca propiedad de su representada, ordenando expresamente a dichos
demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y con expresa
condena a los mismos en las costas causadas en el procedimiento». Admitida
la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos
en su representación de los dos primeros, el Procurador don Miguel Martínez
Gómez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los
hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó
suplicando «se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos
de la demanda, con imposición de costas a la Sociedad actora». Convocadas
las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las
partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que
propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las
pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto
de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo
que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm.
dictó Sentencia de fecha 1 1 de mayo de 1990, con el siguiente fallo: «Que
estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Josefa Emilia
Hernández Hernández en
nombre y representación de la mercantil "Mobiland Benidorm. S. L." frente a
don Rudolí Lamprecht y doña María Pérez Gregori representados por el
Procurador don Miguel Martínez Gómez y doña Christa Lamprecht declarada en
"rebeldía", debo de declarar y declaro que "Mobüand Benidorm. S. L," es
propietaria de la superficie de 3.397 metros cuadrados que los demandados
mantienen ser de su propiedad condenando a los demandados a que desalojen y
dejen libre y expedita la superficie ocupada con imposición de costas a los
demandados y fijando en 10.191.000 pesetas la cuantía de este
procedimiento».
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primen)
Instancia por la representación de don Rudoif Lamprecht y doña María Pérez
Grigori y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de
la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 30 de julio
de 1991, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con estimación
en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de don
Rudolf Lamprecht y doña María Pérez Grigori contra la Sentencia de fecha 11
de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de
Benidorm. debemos revocar v revocamos parcialmente la misma en cuanto daba
acogida a la demanda formulada de adverso, para en su lugar, v con
desestimación de la pretensión actora, absoiver a los interpelados de los
pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la demandante de las
costas causadas en la instancia: manteniendo el pronunciamiento relativo a
la cuantía del procedimiento; y sin hacer expresa atribución de ios gastos
procesales devengados en esta alzada».
El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita. en representación de
la «Compañía Mercantil Mobiland Benidorm. S. L.", interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos.
Admisión parcial, inadmisión en cuanto al apartado 2.°: Al amparo
del art. 1.692.4.º de ia Ley de Enjuiciamiento Civil: art. 205 de la Ley
Hipotecaria. Segundo. Al amparo ciei art. 1.692.5.° de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: Infracción por inaplicación del párrafo 2.º del art.
1.462 del Código Civil. Tercero, Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; infracción de los arts. 441 y 446 del Código Civil.
Al amparo dei art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
inaplicación de las normas contenidas en ia Ley Hipotecaria, arts. 34. 38 y
32. Quinto. Al amparo dei art. 1 .692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Inaplicación dei art. 633 del Código Civil. Sexto. Al amparo del art.
1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sentencias que se citan,
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló
para la celebración de vista pública el día 26 de octubre de 1994.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.
«Mobiland Benidorm. S. L.» demandó a don Rudolf Lamprecht. doña
Chnsta Lamprecht y a doña María Pérez. Gregori. alegando: A) Que es
propietaria la actora de 3.397 metros cuadrados cuya propiedad mantienen los
demandados que a ellos les corresponde, ocupándolos indebidamente: B) Que la
finca donde se ubican aquellos metros fue adquirida por la actora mediante
escritura pública de compraventa a su titular registral de 15 de abril de
1989; C) Que existe una concatenación sin interrupción desde la primera
inscripción registral de la finca hasta la suya; C) Que a ios pocos días,
alguien irrumpe en su posesión y comienza a vallar parte de la misma, y sus
indagaciones le permiten obtener que la demandada doña María había vendido
por escritura pública de 26 de septiembre de 1988 a los esposos Lamprecht
codemandados dos fincas de 3.168 metros cuadrados y 229 metros cuadrados,
alegando que le pertenecían por herencia de su abuelo, fallecido hacía más
de diez años, careciendo de título inscrito e inscripción en el Registro de
la Propiedad, y a cuya inmatriculaeión, pretendida por los demandados al
amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, se ha opuesto la actora.
Solicitaba ésta que se declarase de su propiedad los 3.397 metros cuadrados
que los demandados se arrogan, y que se les condenase a desalojarlos y
dejarlos libres y expeditos a su disposición, con condena en costas. El
Juzgado de Primera insuman estimó la demanda, siendo su sentencia revocada
en grado de apelación por la Audiencia, que la desestimó. En el período
probatorio durante ia primera instancia se acreditó que el Registro de la
Propiedad denegó ia inscripción de ia titularidad de los Sres. Lamprecht por
existir dudas sobre ia identidad de la finca descrita en ia escritura de 26
de septiembre de 1988 (folio 208 de los autos». Contra esta última sentencia
ha interpuesto la actora recurso de casación, de cuyos motivos no se ha
estimado en la fase procesal oportuna el submotivo 2° del primero.
El motivo primero, en ia parte que na sido admitida, al amparo del
art. 1.692.4.° de la Lev de Enjuiciamiento Civil, alega error en ia
apreciación probatoria, ya que la sentencia recurrida dice que el título de
la recurrente se inmatriculó al amparo del art. 205 de ia Ley Hipotecaria,
mientras que lo fue por inscripción de la escritura publica de venta de
1989. En contra, la parte recurrida argumenta que los metros cuadrados que
se reivindican fueron inmatricuiados por exceso de cabida.
Aparte de que ello no es exacto en cuanto a los metros cuadrados, de que la
inmatriculación se efectuo en 1957 por ío que el titular registral que
transmitió tenía en su favor ya. no solo el titulo de su adquisición, sino
cuaiquier clase de usucapión (ordinaria o extraordinaria ), aparte de todo
ello, los argumentos en cuestion nada tienen que ver con la "calidad del
error de hecho que se detecta, por lo que el motivo ha de ser acogido.
El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, considera infringido por no aplicación el párrafo 2.º
dei art. 1.462 del Código Civil, y el motivo cuarto, por eí mismo ordinal,
los arts. 34. 38 y 32 de la Ley Hipotecaria. En el motivo intermedio ei
tercero, se alega infracción de los arts. 441 v 446 del Código Civil sobre
la base del vallado arbitrario y unilateral de los demandados en la parte de
finca de la recurrente que se discute, pero es desestimable porque aquí no
se trata de un problema de posesión como hecho sino de propiedad.
La tesis básica de los dos primeros motivos (expuesto el cuarto con un
repudiable esquematismo que dificulta grandemente su comprensión) es la de
que ia entidad recurrente, al adquirir mediante escritura pública de quien a
su vez, lo mismo que sus antecesores, tenía inscrita ia propiedad en ei
Registro de la Propiedad, tuvo la traditio ficta de la finca dentro de la
cual se halla la que dicen los demandados ser suya, y es un tercero de buena
fe cuya adquisición debe ser mantenida.
Los motivos segundo y cuarto tienen necesariamente que estimarse porque
efectivamente la recurrente: 1.º- Ha adquirido por compraventa solemnizada
en escritura publica: 2.° Ha adquirido del titular registral: 3.° Ha
adquirido reuniendo todas las condiciones exigidas por ei art. 34 de la Ley
Hipotecaria para ser mantenida en su adquisición. Eiio hace que, en primer
lugar, tenga plena operatividad la equivalencia entre tradición y
otorgamiento de escritura pública, no resultando ni deduciéndose io
contrario de ia misma: en segundo lugar, al existir tradición. se ha
cumplido ia exigencia impuesta en el art. 609 del Código Civil para adquirir
el dominio (título y tradición); en tercer lugar, que la eficacia a ese
último efecto de la tradición en cualquiera de sus formas solo queda
enervada cuando ei inicíente no tenía la posesión a título de dueño de la
cosa (inmediata o mediata, a través de la posesión de otro en concepto
distinto del de dueño), y no hay ninguna declaración en la sentenencia
recurrida de que la posesión a título de dueño de la porción de terreno
discutida la tuviese persona distinta del tradente, no bastando al efecto
declaraciones vagas y ambiguas de testigos que afirman que esiaba cultivada
por otro, porque el hecho dei cultivo no es sinónimo en modo alguno de
propiedad, puede obedecer a múltiples títulos, incluso precario; en cuarto
lugar, el tradente tenía a su favor la presunción de posesión que otorga el
art. 38 de ia Ley de Arrendamiento ai titular inscrito, y si bien es una
presunción iuris tantum de posesión dominical, por ser lo inscrito su
derecho de propiedad. lo cierto es que no se ha impugnado en el proceso tai
presunción.
Ei motivo quinto, al amparo dei art. 1 .962.5.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por no aplicación del art. 633
del Código Civil. La demandada Sra. Pérez Grigori, si bien en la
contestación a la demanda sostuvo que el título sobre la parcela o porción
de terreno reivindicada era herencia de su abuelo, no presentando ni
testamento ni declaración de herederos ab intestato ni inventario de
herencia ni cuaderno particionai, durante el pleito ha afirmado que el
título de su abuelo era donación de la propietaria, sin aportar ia
escritura, pública que requiere ei art. 633 del Código Civil ni ningún otro
documento.
El motivo ha de estimarse. En efecto, la Sra. Pérez Grigori afirmó en su
demanda que la finca de su propiedad fue donación que hizo a su padre y
abuelo la propietaria. y en la confesión judicial, que su padre fue el
donatario, pero el art. 633 del Código Civil es forma constitutiva de la
donación de inmuebles, siendo ante su ausencia nula de pleno Derecho o más
bien inexistente en el pleno jurídico. Esta nulidad o inexistencia,
precisamente por sus características, pudiera haber sido apreciada de oficio
por la Sala de apelación, lo que le hubiera llevado a la inevitable
conclusión de que el demandado Sr. Lamprecht nada pudo adquirir por vía de
compraventa de la Sra. Pérez Grigori porque de nada era propietaria.
El sexto y último motivo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil resalta la infracción de doctrina jurisprudencial según
la cual no es preciso, al ejercitarse la acción reivindicatoría, pedir la
nulidad del título de los demandados (la sentencia que se recurre sí lo
exigió) cuando las partes derivan sus Derechos de hecho y documentos
diversos sin relación o dependencia limitándose ei juzgador a determinar el
valor, eficacia o preferencia de los documentos o datos que aportan actor y
demandado. También declara esa doctrina que lo mismo sucede cuando el título
de actor es anterior al del demandado (Sentencias de 1 de diciembre de 1947:
12 de marzo de 1951; 8 de julio de 1954: 15 de noviembre de 1962).
El motivo se estima. El título alegado por la Sra. Pérez Grigori en la
escritura de venta que otorgó era herencia de su abuelo, lo que no se ha
demostrado ni intentado siquiera: después, en confesión judicial, dijo que
la finca discutida pertenecía a su padre por donación de su propietaria. En
cualquier caso, pese a esas profundas contradicciones, nada tiene que ver
con el título de la entidad actora, que es la escritura de venta otorgada
por los titulares registrales don Jesús Manteca López y doña Fe Escocerga
Valenzuela, que a su vez la habían adquirido por compraventa del anterior
titular registral don Miguel Manteca López por escritura pública de 15 de
diciembre de 1967. Es cierto que dicho Sr. Manteca López inscribió por
exceso de cabida 2.8 10 metros cuadrados, pero ello ocurrió en 1957. luego
en 1989. don Jesús Manteca López y su esposa doña Fe Escocerga Valenzuela
eran titulares de la finca que vendían tanto por su adquisición mediante
compraventa como por usucapión en cualquiera de sus clases (ordinaria y
extraordinaria), y su título seguía siendo independiente y sin relación con
el de la Sra. Pérez Grigori.
A todo ello, para estimar el motivo, cabría añadir que si bien no consta en
el petilum de la demanda que se solicitase la declaración de nulidad de la
escritura de venta de 26 de septiembre de 1988 (en el cuerpo de la misma se
mantuvo la nulidad de pleno Derecho, más concretamente la inexistencia, lo
que inexplicablemente no se llevó a aquel petitum). lo cierto es que esta
exigencia de la sentencia recurrida deviene en un puro formalismo si se
tiene en cuenta lo que se acaba de exponer al estimarse el motivo anterior,
que se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias. La nulidad
absoluta de esa hipotética donación sí fue puesta de relieve por la actora
cuando conoció durante el procedimiento de Primera Instancia que la Sra.
Pérez Grigori basaba su derecho en aquella donación de la propietaria (en el
escrito resumen de pruebas, por haberse terminado ya el trámite expositivo
con la contestación a la demanda). Es obvio que esa nulidad lleva como
consecuencia la falta de título para transmitir a los condenados Sres.
Lamprecht. por lo que es también secuela directa e inmediata la falta de
eficacia jurídica de la escritura de compraventa que les otorgó la susodicha
Sra. Pérez Grigori a ellos, como entendió con todo acierto la sentencia de
Primera Instancia.
La acogida de todos los motivos del recurso, excepto del tercero (por
inútil), obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y por las acertadas
consideraciones del Juzgado de Primera Instancia, confirmar su sentencia. En
cuanto a las costas de la apelación ha de imponérselas a los
demandados-apelantes (art. 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y a
ninguna de las partes en este recurso 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la Entidad «Mobiland Benidorm, S. L.», contra la
Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Valencia, de fecha 31
de julio de 1991. la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar y
confirmamos la pronunciada con fecha 1 1 de mayo de 1990, por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, con condena en las costas de la
apelación a los apelantes, y sin condena en costas en este recurso a ninguna
de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse
constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con
devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade Antonio Gullón
Ballesteros.Rafael Casares Córdoba.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Cortés Monge.Rubricado.