Sentencia AP Valencia, 17 de Marzo de 2001

Procedimiento150328
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Sentencia de 17 de marzo de 2001

AP de Valencia Sección 8ª

Sentencia nº 188

Ponente: D. Eugenio Sánchez Alcaráz

Acción declarativa de dominio

Requisitos

Dominio del actor

El abono de las cuotas del préstamo fueron realizados por la actora, pero ello no determina su condición dominical, pues el dominio no se adquiere por el solo hecho del pago sino que trae causa de un título con virtualidad para ello. Los pagos realizados sólo la facultan paraejercitar la correspondiente acción de reembolso.

Legislación citada: arts. 609, 1158, 1248 y 1259 Cci; art. 359 L.E.C.

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

D. J. Alfonso Arolas Romero

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Valencia, con el n° 333/99, por Dña. C.R.F.B., contra D. J.F.C. y P.F., S.L. sobre "nulidad contrato compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. J.F.C., representado por la Procuradora Dña. Carmen Calvo Cegarra y dirigido por el Letrado D. J. Manuel Ferrer Giménez; y por P.F., S.L., representada por el Procurador D. Ignacio J. Aznar Gómez y dirigida por el Letrado D. Salvador Ferrer Giménez; habiendo comparecido Dña. C.R.F.B., representada por la Procuradora Dña. Mª. J. Mazón Esteve y dirigida por el Letrado D. E. Bernabeu Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 2 de Valencia, en fecha 13 de Julio de 2000, contiene el siguiente: Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procurador Sra. Mazón Esteve en nombre de Doña C.R.F.B. contra Don J.F.C. y contra P.F., S.L. debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito con fecha 19 de Enero de 1999, ante el Notario de Valencia Don S.M.M., entre Don J.F.C. y la mercantil P.F., S.L. de la vivienda sita en Vallada, C/ Dr. Peset inscrita en el Registro de la Propiedad de Enguera, al tomo 499, libro 60, folio 22, finca 0000, inscripción 5ª, debo declarar y declaro que el inmueble descrito en el hecho primero es propiedad de Doña C.R.F.B.; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que procedan a su costa a dejar sin efecto la inscripción registral n° 5, que se refiere a esta compraventa respecto a la finca n° 0000, antes descrita, y si no lo hicieren, se expedirá el correspondiente mandamiento de cancelación de inscripción por parte de este Juzgado, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. J.F.C. y P.F., S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anterior ente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 12 de Marzo de 2001, a cuyo acto asistieron los Procuradores y Letrados de aquellas, (excepto el Letrado de D. J.F.C.) quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña C.R.F.B. formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Don J.F.C. y la mercantil P.F. S.L., interesando la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los demandados mediante escritura pública otorgada el 19 de Enero de 1.999 y que tenía por objeto la vivienda unifamiliar de la que la actora era propietaria con carácter privativo sita en la calle Doctor Peset de Vallada, y cuya ineficacia postuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil, al haber vendido el Sr. F.C. el inmueble con unos poderes que tenía revocados desde el 17 de Agosto de 1.997. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando como aspectos básicos de su resistencia, de un lado, que la vivienda no era propiedad de la actora, sino de sus padres Don J.F.C. y Doña V.B.C. y de otro, que la revocación de poderes no había sido notificada al apoderado. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito el 19 de Enero de 1.999entre Don J.F.C. y la mercantil P.F. S.L., en relación a la vivienda sita en Vallada, calle Doctor Peset, declarando que dicho inmueble era propiedad de Doña C.R.F.B. y condenando a los demandados a que, a su costa, dejaran sin efecto la inscripción registral correspondiente, resolución que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

La parte apelante ha interesado, en la vista de la alzada, un pronunciamiento revocatorio en su totalidad de la sentencia de instancia a la par que absolutorio de los pedimentos contenidos en la demanda y ello por cuanto, la resolución apelada al resolver la controversia planteada había olvidado un dato esencial cual era el contenido del documento privadode 21 de Febrero de 1.991, obrante al f. 100 de las actuaciones, que desvirtuaba la titularidad invocada por la actora Doña C.R.F.B. y que, en cualquier caso, la revocación de poderes no se notificó expresamente al apoderado Don J.F.C.. Con carácter previo, se ha de indicar que aún cuando la actora interesa que se declare como primer pronunciamiento, la nulidad del contrato de compraventa y como segundo, que el inmueble vendido es de su propiedad, el orden lógico de examen ha de ser precisamente el inverso, y esto es así, por cuanto la ineficacia del contrato se postula con fundamento en el artículo 1.259 del Código Civil, a cuyo tenor ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal y que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. En consecuencia, si el motivo de nulidad radica en que quien vendió el inmueble no estaba autorizado por su propietaria, al haberle revocado con anterioridad los poderes que tenía, es evidente que el punto de partida y que actuará como condicionante del éxito de la pretensión será la justificación por parte de la actora de la cualidad dominical que alega, pues de no hacerlo así, esto es, de no demostrar suficientemente que es la titular de la vivienda, la invalidez que postula carecerá de virtualidad, al faltar la premisa básica en la que se apoya, cual es que la dueña de la finca sita en la calle Doctor Peset de Vallada, Doña C.R.F.B., no había apoderado al Sr. F.C. para venderla, pues si no era propietaria, su consentimiento no era necesario para proceder a su enajenación.

TERCERO

Efectuada la anterior puntualización sobre lo que constituye la primera cuestión a considerar en el estudio del presente recurso, la Sala, examinadas las actuaciones, difiere de la apreciación que la sentencia de instancia establece en orden a la procedencia de la acción declarativa de dominio que Doña C.R.F.B. ejercita, al entender que las prueba practicadas no permiten sentar dicha conclusión. En este aspecto, sabido es que el dominio se adquiere en virtud de determinados hechos jurídicos a los que la Ley reconoce la eficacia deoriginarlo en una persona y que son los que enumera el artículo 609 del Código Civil, y aunque la actora en su escrito de demanda no indica cual sea el título que la ampara, remitiéndose a la certificación registral que acompaña como documento número uno (f. 6 al 16), de las copias de las escrituras públicas de donación y de declaración de obra nueva, propiedad horizontal y adjudicación, con número de protocolo 539 y 540, otorgadas el 21 de Febrero de 1.991 por Don J.F.C., su esposa Doña V.B.C. y la actora Doña C.R.F.B. (f. 167-175), resulta que su título es el de donación que el citado artículo 609 del Código Civil recoge como uno de los modos de adquirir el dominio. Ahora bien, esa donación que sus padres le hicieron sobre la mitad indivisa del solar sobre el que se construyó dos viviendas unifamiliares, adjudicándosele la de la izquierda, aparece contradicha por el contenido deldocumento privado suscrito ese mismo día 21 de Febrero de 1.991 (f. 100) y que desvirtúa su titularidad, en cuanto que luego...

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