SAP Vizcaya 251/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:1247
Número de Recurso55/2007
Número de Resolución251/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 55/07- 1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 788/06

Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 ER ERANDIO NUM001

Apelante: Jose Enrique

Abogado: IÑAKI URGOITI MARTIN

Apelado: María Purificación

Abogado: MARIA VICTORIA VICARIO SOLLET

S E N T E N C I A N U M. 251/07

ILTMO. SR. MAGISTRADO

  1. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En Bilbao a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 55/07, seguidos con el número 788/06 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de dicha clase de Bilbao contra D. Jose Enrique.

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 2 de febrero de 2007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " PRIMERO. Ha sido probado que:

Doña María Purificación se dirigió el día 12 de diciembre del año 2006 a las instalaciones de la empresa Exgar S.L., de la que es empleada. A eso de las 07:30 horas entró las oficinas y se encontró con don Jose Enrique, jefe y hermano. Entonces se produjo una discusión entre ambos por motivos laborales, en cuyo curso aquél le dijo: "hija de puta de mierda, zorra de mierda, guarra, asquerosa","si estuviera soltero te arrancaba la cabeza".

Acto seguido la agarró por las solapas y la zarandeó, después de la asió por el brazo y la fue empujando hacia la puerta hasta que consiguió que se marchase.

SEGUNDO

A consecuencia de la agresión doña María Purificación sufrió una periartritis en el hombro derecho, con un tiempo de sanación es de 10 días, impeditivos todos ellos de sus ocupaciones habituales, sin ingreso hospitalario ni secuelas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " Que condeno a don Jose Enrique como autor de una falta de lesiones a la pena de 60 (SESENTA) días multa, con una cuota de 15 (QUINCE) euros al día, lo que arroja a un total de 900 (NOVECIENTOS) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 (TREINTA) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.

Que condeno a don Jose Enrique como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 (VEINTE) días multa, con una cuota de 15 (QUINCE) euros al día, lo que arroja a un total de 300 (TRESCIENTOS) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (QUINCE) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.

Que condeno a don Jose Enrique como autor de una falta de injurias a la pena de 20 (VEINTE) días multa, con una cuota de 15 (QUINCE) euros al día, lo que arroja a un total de 300 (TRESCIENTOS) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (QUINCE) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.

Que condeno a don Jose Enrique a que pague a doña María Purificación 300 (TRESCIENTOS) euros en indemnización por daños físicos sufridos.

Que impongo al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la representación de D. Jose Enrique, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza la representación del recurrente, Sr. Jose Enrique, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución del mismo. Señalando como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, y que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario (cuestionando la validez de alguna de las pruebas, en concreto una grabación sonora realizada por la víctima, de la que señala que fue la prueba en la que se basó la condena de Instancia; así como la declaración prestada por la víctima). Por todo ello considera que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio en el sentido que se ha hecho, al entender que no hay prueba que acredite los hechos recogidos como hechos probados, por lo que señala que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como Dña. María Purificación impugnan el recurso interpuesto e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora recurrente D. Jose Enrique.

Por su parte, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002,...

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