La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Ética pública

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas199-223

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    El presente texto supone una ampliación de la ponencia presentada en el seminario «Sentido y valor jurídicos de la Declaración de derechos humanos», celebrado en la Universidad Carlos III de Madrid durante los días 24 al 26 de noviembre de 1998. Asimismo, se encuadra en el proyecto de investigación «Derechos fundamentales y teoría del Derecho» PB96-0114, subvencionado por la Dirección General de Enseñanza Superior. Agradezco a Rafael de Asís, María del Carmen Barranco, José Manuel Rodríguez Uribes y Rafael Escudero las observaciones efectuadas a las primeras versiones del trabajo. A. E. Pérez Luño ha tenido la amabilidad de permitirme consultar, previamente a su publicación, su trabajo sobre «La universalidad de los derechos humanos».
1. Una perspectiva necesariamente específica

Cualquier análisis en el que se tengan presentes cuestiones referidas al concepto y a las funciones de los derechos fundamentales, debe ser muy consciente de que, como ya se ha señalado repetidas veces, los derechos constituyen una realidad pluridimensional. Con ello, se quiere indicar que la realidad constituida por los derechos es plural y compleja. Y esa complejidad implica al mismo tiempo una multiplicidad de perspectivas posibles desde las que situarse a la hora de estudiar dicha realidad. Con independencia de la posición doctrinal que se adopte en relación con los derechos una vez que nos hemos situado en la perspectiva jurídica, también es posible plantear un enfoque económico, político, histórico, etc., de los mismos. Siendo cierto que todos esos enfoques no son respectivamente independientes, también lo es que el jurista debe tener siempre bien presente la importancia del enfoque jurídico.Page 200

La posibilidad de perspectivas es tan amplia que en ocasiones puede dar la impresión de que los desacuerdos doctrinales en torno a los derechos están motivados precisamente porque no se ha establecido un acuerdo previo en relación con la dimensión sobre la que se está discutiendo. Por eso, posiblemente, muchas veces se discute porque en realidad no se es consciente de que se está hablando de cosas diferentes 1.

Por ello, y siendo mi intención en esta ocasión plantear de una manera abierta cuestiones e interrogantes que pueden suscitar una reflexión sobre la función y sentido de la Declaración Universal de derechos humanos de 1948, creo necesario establecer qué concepto de «derecho» voy a asumir y cuál es la perspectiva en la que me situaré. En relación con el concepto de «derechos», entiendo que éstos son instituciones jurídicas; son realidades institucionales que existen dentro de un determinado sistema jurídico. Sin normas de derechos fundamentales 2, esto es, sin normas validas pertenecientes (en este caso) a un sistema jurídico, no podemos hablar de derechos fundamentales en el sentido estipulado aquí. Por tanto, si atendemos a la diferencia entre «derechos humanos» y «derechos fundamentales» propuesta por A. E. Pérez Luño, aquí nos referiríamos a lo que él entiende como «derechos fundamentales» 3. El sentido de «derecho» al que nos acogemos supone una opción entre las diversas posibilidades semánticas del término y no una concepción esencialista o sustancialista del lenguaje. En lo que se refiere a la perspectiva, asumiré la que caracteriza a la Filosofía del Derecho, que es crítica y que tiene bien presente la distinción entre el ser y el deber ser jurídico. Se podrá comprender así que, posiblemente, las conclusiones a las que se pueda llegar aquí podrán ser diferentes de aquellas a las que se arribe desde la óptica del Derecho internacional o incluso del Derecho constitucional.

2. El tiempo de los derechos

Qué duda cabe que Norberto Bobbio tiene razón cuando afirma que vivimos en el tiempo de los derechos. En efecto, el siglo que nos ha tocado vivir puede ser caracterizado en clave de derechos. Es Héctor Gros Espiell el que ha señalado que «en verdad en la historia de la humanidad es difícil encontrar un período de tiempo en el que el tema de los dere-Page 201 chos del hombre haya tenido, como en el lapso que va desde 1945 hasta hoy, una mayor y más general significación teórica y práctica»4. Y es que los derechos pueden ser los instrumentos a partir de los cuales podemos explicar el sentido y contenido de muchas de las evoluciones y transformaciones acaecidas a lo largo del siglo XX. Las grandes transformaciones sociales, económicas y políticas están íntimamente relacionadas con dimensiones de los derechos; pero también, los avances y progresos científicos les afectan irremediablemente. Es el nuestro un tiempo en el que se han producido posiblemente los avances más importantes en lo que se refiere al reconocimiento o declaración, a la protección y garantía de los derechos, pero a la vez es una época en la que hemos podido ser testigos de atroces atentados y violaciones de derechos. Esta situación de cierta esquizofrenia de la que se puede acusar al género humano en relación con los derechos puede servir para caracterizar al siglo XX. Por eso, se ha afirmado que, en el cincuentenario de la Declaración «no hay motivos para la celebración; demasiadas personas en demasiadas partes del mundo siguen viviendo en condiciones en las que la Declaración sólo es la promesa de una vida mejor» 5.

3. La declaración universal de derechos humanos como punto de referencia

En el escenario del siglo XX, la Declaración Universal ocupa un papel protagonista y constituye un auténtico punto de referencia. Y ello por varios motivos.

En primer lugar, es un elemento clave en el denominado proceso de internacionalización de los derechos humanos. Es conocida la identificación, propuesta en un principio por Peces-Barba y posteriormente completada por Bobbio, de cuatro procesos a través de los cuales se ha desarrollado la «peripecia histórica» de los derechos: positivación, generalización, internacionalización y especificación. Aunque éste no es el momento de desarrollar una explicación del sentido -ya conocido- y de las coordenadas socio-políticas e intelectuales en las que se producen estos procesos, sí debemos apuntar aquí que, si bien es cierto que el proceso de internacionalización puede ser observado como una manifestación o prolongación del proceso de positivación (llamado a no culminar nunca), también lo es que tiene un sentido y significado propios. Se constituye en todo caso a través de la creación de una conciencia supranacional en relación con los derechos. A partir de ahí, la internacionalización tiene dos grandes vertientes: 1) la proclamación o declaración internacional de derechos; 2) la articulación en el planoPage 202 supranacional de específicos mecanismos de protección y garantía. Es claro que estas dos vertientes no van necesariamente vinculadas aunque, en todo caso, la primera es un presupuesto de la segunda y ésta es un requisito de la eficacia de la anterior. Pues bien, la Declaración constituye el gran monumento en el marco de este proceso. De todas maneras, creo que en este punto está justificado efectuar una observación previa. Aunque la internacionalización de los derechos supone una manifestación del proceso de positivación, no parece que la positivación a nivel internacional pueda explicarse y realizarse de acuerdo con esquemas idénticos a los de la positivación estatal. Ello es debido, entre otras cosas, a la diferente configuración de lo que podríamos denominar «el Poder político internacional», que es el que se ha de encargar de velar por la efectividad de las consecuencias de dicha internacionalización. Por eso tiene razón J. Colwill al señalar que «positivi-zar los derechos humanos es un proceso complejo y con muchas facetas, que implica la traducción de pautas generalizadas en reglas específicas susceptibles de aplicación dentro de las exigencias de un sistema jurídico nacional. Los derechos universales más generalizados y abstractos, definidos en el nivel internacional, son los más difíciles de positivar en el nivel nacional. Correspondientemente, los más difíciles de positivar en el nivel nacional, son los que tienen los problemas más grandes de aplicación y ejecución» 6.

En segundo lugar, la Declaración constituye, en principio, el punto de acuerdo más general y amplio en relación con los derechos. Por lo menos, es el instrumento internacional relativo a los derechos que más adhesiones ha recibido y, aunque la práctica de los gobiernos muchas veces vaya en otra dirección, muy pocos -o me atrevería a decir que ninguno- se desvinculan expresa y explícitamente de ella. No obstante, y aunque ello pudiera tener un cierto efecto desalentador, en algunas ocasiones esas entusiastas exaltaciones no son sino expresión de lo que se ha venido en denominar «la retórica de los derechos», esto es el contraste entre las declaraciones políticas, y puede que también jurídicas, en relación con los derechos y la práctica efectiva respecto a ellos. Desgraciadamente, en la comunidad internacional encontramos demasiados ejemplos de este uso insincero e hipócrita del discurso de los derechos.

En tercer lugar, y directamente relacionado con lo anterior, la Declaración se ha constituido como un punto de referencia en la crítica política y moral. Hoy constituye un auténtico criterio para medir la legitimidad de los gobiernos y de sus actuaciones respecto a los derechos. Posiblemente es el criterio «oficial» más extendido y compartido. En este sentido se ha afirmado con razón que en la actualidad la gran división entre los Estados se efectúa a partir de su actitud frente...

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