STSJ Galicia , 16 de Julio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4154
Número de Recurso2894/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2894-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2894-02 interpuesto por TGSS y el SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 853/01 se presentó demanda por DON Jose Francisco en reclamación de ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandados el TGSS y SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de febrero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Francisco , es médico titular de APD. que presta servicios para el SERGAS, en el ámbito de la Gerencia de Atención Primaria de Ourense. El actor no optó por integrarse voluntariamente en los equipos de Atención Primaria. SEGUNDO.- Desde la fecha de su toma de posesión, el demandante ha permanecido en situación de alta en forma simultánea en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, debido a su doble condición de funcionario del Cuerpo de Sanidad Local y de médico al Servicio de las Instituciones dependientes de la S. Social. TERCERO.- En fecha 30 de Junio de 2.001, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE procede a cursar la baja del actor en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicha baja fue admitida por Resolución de la DP. de la TGSS de 30.6.2001, y a requerimiento de la Gerencia de Atención Primaria del SERGAS, el actor presentó escrito optando por mantenerse el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de funcionarios Civiles del Estado, opción efectuada con carácter cautelar. CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada, en relación con la petición de que se condene al SERGAS a asumir a su exclusivo cargo las cotizaciones dejadas de ingresar, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de dichas pretensiones. Y, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho del actor a estar de alta en el R. General de la Seguridad Social, sin que proceda la baja solicitada por el SERGAS y acordada pro la TGSS el 30.6.2001, anulando la misma, y dejándola sin efecto y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TGSS y SERGAS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada y declaró el derecho del actor -Médico de APD- a permanecer de alta en el RGSS, anulando la baja acordada por la TGSS a instancias del SERGAS.

  1. - Recurre la TGSS, con pretensión revisoria de los HDP y con denuncia de infracción. En el apartado fáctico se interesa suprimir la afirmación de <

  2. - Por su parte, el SERGAS propone añadir un nuevo ordinal, expresivo de que <="" ley="" .="">

SEGUNDO

1.- La primera de las revisiones ha de rechazarse, pues muy contrariamente a lo sostenido por la TGSS, la afirmación de no haber optado el actor por integrarse en los EAP no constituye una predeterminación del fallo, siendo así que en la misma no apreciamos censurable concepto predeterminante, si no la necesaria indicación de un hecho -haber optado o no- que simplemente no se aviene con los intereses de la parte recurrente. Tal como tenemos indicado en multitud de ocasiones - SSTSJ Galicia 13/05/99 R. 1847/96, 14/07/01 R. 3037/00, 18/07/01 8.287/99, 17/09/01 R. 3584/00, 17/09/01 R. 3605/00, 10/10/01 R. 4520/00, 25/10/01, 24/11/01 R. 1458/98 y R. 4908/00, 15/02/01 R. 3960/98, 13/03/02 R. 809/02, 25/01/03 R. 4613/99, 26/05/03 R. 1771/03, 28/10/03 R. 1160/01, 11/02/04 R. 3498/01, 26/03/04 R. 3313/03 y 14/05/04 R. 1543/04 -, empleando palabras del Tribunal Supremo, de la tesis del recurso llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba...

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