STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1368/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó a Silviopor delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida Silviorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cruz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, instruyó sumario 61/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 24 de Marzo de mil novecientos noventa y siete dictó Auto.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Resolvemos declarar la incompetencia de este Organo Juzgador, declarando la del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento del delito contra el deber de prestación del servicio militar a los que se refiere el presente auto, ordenando su inmediata remisión al Juzgado de lo Penal, a cuyo objeto se remitirán al Decanato de esta Capital para que proceda al correspondiente reparto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por interpretación errónea de la D.T. 1 de la L.O. 10/95 de 23.XI en relación con el art. 14.3 en su redacción de 1988.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En Sentencias de 10.11.92, 4.5, 25.10 y 12.6.93, 8.2.95, entre otras, esta Sala abordó y resolvió una cuestión similar a la ahora planteada -y que había motivado resoluciones contradictorias- relativa a la atribución de competencia objetiva para el enjuiciamiento por razón de la gravedad del delito en aquellos casos en los que la pena abstracta aparejada a la infracción se encontraba en dos escalas de distinta gravedad que determinaban, a su vez, la competencia de diferentes órganos jurisdiccionales -Audiencias Provinciales o Juzgados de lo Penal- optándose en su momento por el criterio de atribuir dicha competencia a las primeras cuando la pena asociada al delito, en toda su extensión y con independencia de su grado de perfeccionamiento, grado en participación y circunstancias concurrentes, excedía de seis años. Así se decía que "para fijar la competencia, ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por imperfección delictiva, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes", llegándose a esta solución con el fin de "obtener una mayor certeza y seguridad desde el primer momento, al tiempo que se refuerza el principio de Juez ordinario predeterminado por la Ley". En tal sentido, se acordó que así la competencia quedaría fijada "ab initio", con lo que se ganaría en estabilidad y certeza.

Dicha doctrina jurisprudencial, elaborada en el marco del anterior Código Penal, se reiteró por idénticos fundamentos en la Sentencia de 10.7.97 a la hora de plantearse la competencia objetiva de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Penal -contemplada en el art. 14.3 y 4 de la LECrim., en relación con los arts. 13 y 33 del vigente Código Penal-, cuando la pena abstracta con la que se castiga al autor del delito -y con independencia de la petición concreta de pena formulada por la acusación- viene comprendida tanto en la relación de penas menos graves como en la de las graves, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento a las Audiencias Provinciales en los casos en que la pena abstracta aparejada al delito tenga la calificación legal de grave. Y en aquellos casos de sucesión de normas, como el que ahora se nos plantea, en los que cabe la posibilidad de aplicar uno u otro Código dependiendo de la pena que se considere más favorable al reo, es también aplicable el mismo criterio siempre y cuando exista la posiblidad "a priori" de imponer conforme a uno u otro Código - o de los dos- una pena abstracta que exceda de la competencia de los Juzgados de lo Penal.

  1. - Durante la tramitación del presente recurso se ha producido una doble modificación legislativa que afecta a la cuestión debatida. De una parte, la L.O. 7/98, de 5 de octubre, que modifica sustancialmente las consecuencias jurídicas del delito de negativa al complimiento del servicio militar (art. 604 Cp), ha suprimido la pena privativa de libertad, hasta entonces existente, y reducida la duración de la pena de inhabilitación especial, que pasa a ser ahora de cuatro a seis años, frente a los díez a catorce años señalado en la legislación derogada.

De otra parte la ley 36/98, de 10 de noviembre, publicada el 11 de noviembre de 1998 que modifica el art. 14.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reordenando la competencia para el enjuiciamiento de las causas por delito. A tenor de la nueva legislación, al contemplarse unas consecuencias jurídicas al presupuesto típico del 604 Cp. de inhabilitación especial que no excede de 10 años, la competencia para su enjuiciamiento correspondería al Juzgado de lo Penal.

No obstante la Disposición Transitoria única de la Ley que reforma el mencionado art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente señala la aplicación de la ley a los procedimientos pendientes a excepción de aquellos en los que "se hubiera dictado Auto de apertura del juicio oral", supuesto concurrente en el presente enjuiciamiento pues la atribución de la competencia a Juzgado de lo penal se acordó al inicio del enjuiciamiento, en el turno de intervención prevista en el art. 793.2 de la Ley procesal, es decir, abierto el juicio oral.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal y casar y anular el Auto impugnado declarando la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia provincial.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado el día 24 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa seguida contra Silvio, por Delito contra el deber de prestación del servicio militar, que casamos y anulamos, acordando que la competencia para el enjuiciamiento ha de fijarse en consideración a la pena abstracta señalada al delito objeto de la acusación, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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