ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10173A
Número de Recurso1924/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1924/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1924/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eulogio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 2039/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 194/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Linares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Antonio de Palma Villalón se personó ante esta sala, en representación de la parte recurrente y el procurador don José Lledó Moreno se personó en representación de la parte recurrida y se opuso a la admisión del recurso.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso, y la recurrida su conformidad con ellas, interesando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, destacamos que se interpuso demanda de modificación de medidas por la ex esposa; esta solicitó se modificara la pensión compensatoria pactada y establecida a su favor por un tiempo de seis años, interesaba que pasara a ser vitalicia o subsidiariamente de ser temporal, lo fuera hasta que percibiera una pensión de jubilación equiparable que le permita subsistir económicamente; indicaba que habían variado las condiciones que se tuvieron en cuenta al acordar dicha medida. Se refería que en el convenio suscrito entre las partes, de 19 de marzo de 2012, ratificado a presencia judicial y aprobado por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 25 de abril de 2012, las partes pactaron una pensión compensatoria de 300,00 euros/mes, a favor de la esposa, por un plazo de seis años -el primero el 1 de mayo de 2012-, razón por la que se extinguiría el 1 de mayo de 2018. Indicaba que firmó el convenio forzada, siendo que el demandado fue condenado por maltrato habitual posteriormente en 2015 y que las circunstancias entonces eran diferentes, no habiendo encontrado empleo y teniendo el ex esposo mayores ingresos. El ex esposo se opuso. Por sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, al considerar que no había quedado acreditada ninguna modificación; en primer lugar indica que el desequilibrio se ha de establecer al tiempo de la separación, y ya se tuvo en cuenta al fijar la pensión durante seis años y además consta que la actora en este periodo ha estado percibiendo cantidades por subsidio o desempleo durante los años 2012, 2013 y 2014, lo que demuestra que ha podido realizar trabajos; añade que en ningún momento se ha alegado la nulidad del convenio, ni siquiera al dictarse la sentencia penal ni posteriormente, pudiendo haberlo hecho; añade que junto a la pensión percibió dinero del matrimonio y consta la existencia de una vivienda común que puede ser objeto de venta y obtener así mayor beneficio. Concluye que por tanto, pactado libremente en convenio y que el desequilibrio debe establecerse al momento del divorcio, y no actualmente, no procede la modificación instada.

Recurrida por la esposa la sentencia, la audiencia la revoca. Considera que concurren circunstancias especiales, pues refiere que no puede desdeñarse la situación personal en que se encontraba la actora y apelante inmersa en un procedimiento penal por denuncia a su marido por ser víctima de malos tratos - sentencia de 12 de marzo de 2015 dictada por Juzgado de lo Penal n.º 4 de Jaén , por la que se condena al ex esposo por un delito de malos tratos habituales y una falta de daños-. Explica que supuestamente, con lo pactado en el convenio se pretendía reestablecer la situación económica y laboral de la ex esposa, por lo que debe entenderse, dadas las circunstancias, que se mantiene el desequilibrio económico existente al momento del divorcio y en consecuencia, procede fijar por esas circunstancias excepcionales una pensión compensatoria, pues se requiere la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo; concluye que al momento de la crisis conyugal existía una verdadera desigualdad patrimonial que no se ha paliado con posterioridad, razón por la que se acoge la petición, disponiendo que sea vitalicia, y que podrá ser objeto de variación, de cambiar las circunstancias.

SEGUNDO

En el recurso de casación que se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del TS, y tres motivos. En el primero, alega infracción de los arts. 100 y 101 en relación con el 99 , 1256 y 1261 CC , en relación al convenio regulador como negocio jurídico de familia, al considerar que procede la extinción de la pensión compensatoria por cuanto en el convenio suscrito entre las partes, de 19 de marzo de 2012, ratificado a presencia judicial y aprobado por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 25 de abril de 2012, pactaron una pensión compensatoria de 300,00 euros/mes a favor de la esposa, por un plazo de seis años- el primero el 1 de mayo de 2012-, razón por la que se extinguió el 1 de mayo de 2018. Explica que la audiencia, al convertirla en vitalicia, infringe la doctrina de la sala, al no respetar lo convenido por las partes, siendo la materia relativa a la pensión compensatoria, dispositiva. Cita SSTS de 2 de diciembre de 1987 , 21 de diciembre de 1998 y 10 de diciembre de 2012, también cita diversas sentencias de audiencias provinciales . En el segundo, cita infracción de los arts. 1255 y 1091 CC , por no tener en cuenta la audiencia que las partes en el ejercicio de sus derechos, alcanzaron un acuerdo, y al interferir en el mismo, sin precepto que lo autorice, rompe con la seguridad jurídica; alega oposición a la doctrina del TS, citando las SSTS de 31 de marzo de 2011 , 25 de marzo de 2014 . En el tercero, alega infracción de los arts. 1255 y 1091 en relación con 90 , 91 , 97 , 100 y 101 CC con oposición a la doctrina del TS; explica que la pensión no se puede modificar por circunstancias no puestas en el convenio regulador y en el presente caso, la audiencia lo ha modificado sin que se haya acreditado que las circunstancias hayan modificado. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 20 de abril de 2012 , 11 de noviembre de 2015, así como sentencias de audiencias provinciales .

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de extinguir la pensión compensatoria, en cumplimiento de lo pactado por las partes en el convenio de divorcio aprobado por sentencia.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la siguiente causa de inadmisión, respecto de los tres motivos, por inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se elude su razón decisoria.

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ello razona que procede mantener la pensión compensatoria, convirtiéndola en vitalicia, sin que pueda calificarse lo resuelto de arbitrario, irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 2039/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 194/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Linares.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR