STS 1370/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6415
Número de Recurso3445/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1370/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3445/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el6.D. Mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado núm.9/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, que absolvió a J. S. E. del delito contra el deber de prestación del servicio militar del que se le acusaba, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y el recurrido representado por la Procuradora Dña.M.R.T., han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

1,.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 9/96 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el6.D. Mayo de 1.999, por la que absolvió a J. S. E. del delito contra el deber de prestación del servicio militar del que se le acusaba.

  1. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "1) El acusado J. S. E., nacido el6.D. M.D.1.9. y sin antecedentes penales, recibió comunicación del Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa el 24 de Julio de 1.995 al objeto de que se incorporase al servicio militar el 18 de Agosto de 1.995, entre las 8 y las 18 horas, en el Acuartelamiento Loyola, en San Sebastián. 2) El 10 de Agosto de 1.995 el acusado remitió al Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa carta en la que se negaba a incorporarse al servicio militar. 3) El acusado no se incorporó el 18 de Agosto de 1995 al Acuartelamiento Loyola, ni tampoco con posterioridad, para cumplir el servicio militar, por razones de objeción al Ejército y motivos de conciencia."

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de Septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Septiembre de 1.999, la Excma.Sra.Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr por infracción del art. 604 CP.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora Dña.M.R.T., en nombre y representación de J. S. E., evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  5. - Por Providencia de 14 de Enero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 28 de Junio, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación formalizado por el Ministerio Fiscal en su recurso se denuncia la infracción del art. 604 CP en que se dice ha incurrido la Sentencia impugnada no subsumiendo en dicha norma penal los hechos declarados probados. En el indicado precepto se castiga, como delito contra el deber de prestación del servicio militar, la conducta del que, "no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas, manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal alguna", siendo precisamente esta modalidad de la infracción cuestionada la que, según la parte recurrente, realizó en la ocasión de autos el acusado absuelto por el Tribunal de instancia. Como el motivo de casación que consideramos ha sido residenciado procesalmente en el art. 849.1º LECr, es claro que la infracción de ley denunciada en el recurso no puede ser analizada sino desde el marco de referencia de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, en los que, a primera vista, se hace una afirmación que parece incompatible con la tipicidad del hecho enjuiciado: la de que la negativa del acusado a incorporarse al servicio militar, cuando recibió la comunicación preceptiva, tuvo como causa la objeción de conciencia que el mismo oponía al mencionado servicio. Tal afirmación, sin embargo, no lo es de un hecho perceptible por los sentidos, que el Tribunal de instancia haya podido conocer directamente mediante la prueba que se ha celebrado en su presencia, sino de un hecho psíquico o de conciencia que los juzgadores han inferido de otros sensorialmente aprehendidos. Cuando el acusado manifestó por escrito ante el Centro de Reclutamiento de Guipúzcoa que se negaba a la realización del servicio militar, no hizo constar que lo hiciese por motivos de conciencia sino, exclusivamente, que se negaba a ello expresamente y éste es el único hecho que materialmente puede estimarse probado. Si con posterioridad ha alegado, entre otros, motivos de conciencia, es ésta una alegación de defensa cuya certeza puede ser afirmada o negada en virtud de un juicio de valor, siendo susceptible de ser censurado en sede de casación el que fue formulado por el Tribunal de instancia. En el ejercicio de esta facultad de censura, esta Sala entiende que las declaraciones realizadas por el acusado en el procedimiento de instancia no son suficientes, habida cuenta de los términos en que aparece su escrito y de la forma en que más tarde pretendió complementarlo, para tener por acreditado que, cuando se negó a cumplir el servicio militar, esta negativa estuviese motivada por una objeción de conciencia, de lo que deduce que la conducta objeto de enjuiciamiento -manifestación explícita en el expediente de negativa a cumplir el servicio militar sin causa legal alguna- reúne todos los requisitos para ser considerada típica a los efectos del art. 604 CP que, en consecuencia, ha sido indebidamente inaplicado en la Sentencia recurrida. Esta conclusión, que ha de llevar naturalmente a la estimación del recurso y al dictado de otra Sentencia más ajustada a derecho, no puede ser enervada por los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida para fundar el pronunciamiento absolutorio. De una parte, la doctrina jurisprudencial que en la Sentencia se invoca ha sido elaborada en

supuestos distintos del que ha dado lugar a la misma -se ha tratado siempre de casos en que la negativa a la realización del servicio militar ha ido acompañada de una manifestación, aunque tardía, de objeción de conciencia-; de otra, es claro que la rotunda negativa del acusado convertía en superflua una eventual citación a través del Boletín Oficial del Estado; y finalmente, las oscilaciones que pueda haber sufrido el criterio del Ministerio Fiscal que actúa ante el Tribunal de instancia no parece puedan justificar una respuesta judicial que no tenga en cuenta la tipificada penal de un hecho que sea objeto de acusación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 6 de Mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado núm.9/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, por la que se absolvió a J. S. E. del delito contra el deber de prestación del servicio militar del que se le acusaba, y en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm.9/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, seguido contra J. S. E., nacido el6.D. M.D.1.9., con DNI núm. ----------, hijo de R. y M.P., natural y vecino de Lezo (Guipúzcoa), por un delito contra el deber de prestación del servicio militar, dictó Sentencia el6.D. mayo de 1.999 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, por la que se absolvió al procesado J. S. E. del delito del que se le acusaba, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes

Se reproducen e intengran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Y en su virtud, declaramos que los hechos probados constituyen un delito de negativa a la prestación del servicio militar, previsto y penado en el art. 604 Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado J. SA.E., no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Que debemos condenar y condenamos al acusado J. S. E., como autor responsable de un delito de negativa a la pretación del servicio militar, a la pena de cuatro años de inhabilitación para empleo o cargo público.

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