STSJ Comunidad de Madrid 72/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:231
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0011243

251658240

Procedimiento Ordinario 586/2015

Demandante: INSTAL TELECOM DE RIVAS SL

PROCURADOR D./Dña. GEMMA PINILLA SANZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 72

RECURSO NÚM.: 586-2015

PROCURADOR D./DÑA.: GEMMA PINILLA SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de Enero de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 586-2015 interpuesto por INSTAL TELECOM DE RIVAS S.L. representado por la procuradora DÑA.GEMMA PINILLA SANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.3.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 30 de agosto de 2012 sobre descubierto de liquidación con número de clave NUM001 por el concepto de liquidación provisional Impuesto sobre Sociedades DECLARACION ANUAL 2010 LIQUIDACION PROVISIONAL con un importe de, 18497,98 €, incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque y declare nula de pleno derecho o anulable, dejando sin efecto la resolución aquí impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y declare la nulidad o anulabilidad de la providencia de apremio dictada, así como del acto del que trae causa, la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que nunca recibió notificación alguna de la liquidación dictada por la Agencia Tributaría, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 que obra en el expediente administrativo, expediente en voluntaria. Según el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada de la Agencia Tributaria que obra en el expediente administrativo, se puso dicha liquidación a disposición de INSTAL TELECOM DE RIVAS, S.L. el 21-05- 2012, hora 18:59 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y se considera rechazada dicha notificación en fecha 01-06-2012 por no haber accedido a dicho buzón en el plazo de 10 días naturales. Que en las fechas referidas por la Agencia Tributaria de la supuesta notificación practicada, la recurrente no tenía habilitada la dirección electrónica por lo que no podía en ningún caso acceder a los referidos actos administrativos, amén de las dificultades técnicas que con posterioridad ha tenido para su instalación. Que se acompaña como documento número 1, informe del certificado emitido por FNMT que acredita el inicio de la habilitación con fecha 11 de julio de 2.012. Que citando el art. 110 de la L.G.T ., manifiesta que no señala en la Ley General Tributaria un único lugar para la práctica de las notificaciones administrativas y desde luego, tampoco se impone obligación alguna de que la notificación se realice en una dirección electrónica y tampoco que haya de realizarse un acto de inclusión en dicho sistema de notificaciones electrónicas no existe una norma tributaria con rango de ley que imponga dicha obligación.

Que no puede desprenderse como pretende la Agenda Tributaria que se considere que se ha practicado la notificación de la liquidación del impuesto sobre sociedades, pues ello menoscabaría claramente el derecho de defensa de la recurrente. La Agencia Tributaria, no puede olvidarse que la Ley General Tributaria es la norma

con rango de Ley que ha de guiar su actuación y no puede hacer uso del Real Decreto 1363/2010 para evitar el cumplimiento de aquella y dejar en situación de indefensión al contribuyente. Por ello considera que los actos aquí impugnados, han de considerarse nulos de pleno derecho.

Alega, respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades dictada, que se ha producido un error en la determinación de la deuda liquidada, como se puede apreciar con los justificantes que obran en el expediente del de la AEAT como documento 29168-12 Aleg, existen unas dietas que sumadas a las cantidades consignadas como salarios en el modelo 190 ascienden al importe recogido como gasto de personal en el modelo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente. Se acompaña de nuevo el sumatorio de las dietas y de las nóminas, para acreditar dicho extremo como documento número 2. En cuanto a los soportes documentales de dichas dietas y nóminas, nos remitimos al documento referido del expediente de la AEAT para evitar duplicidad de documentación y gasto de papel innecesario. Que el importe de las nóminas más el importe de las dietas, se corresponde con fa cantidad consignada en impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010, es incluso superior la cantidad que se debería haber consignado en 746,22.-€ que se deben a un error administrativo. Se acompaña copia del impuesto sobre sociedades de dicho ejercido como documento número 1

*Suma total consignada en el impuesto sobre sociedades 239.972,98.-€

*Suma total de los justificantes aportados y que obran en el expediente administrativo, NÓMINAS 165.081,8, DIETAS75.637,44.-€, TOTAL 240.719,20.-€. Se acompaña copia modelo 190.

Que INTAL TELECOM DE RIVAS sí ha ingresado en plazo de acuerdo con la normativa del tributo, la deuda tributaria resultante de las autoliquidaciones correspondientes al período comprobados del Impuesto sobre Sociedades y que sin embargo, posteriormente, han sido causa del procedimiento ejecutivo seguido por la Agencia Tributaria. No se puede generar el pago de impuestos a sabiendas de que no se corresponde con el método establecido legalmente para liquidar las cuotas que procedan ello incumpliría la propia normativa que establece el propio Impuesto sobre Sociedades.

En el escrito de conclusiones precisa que no puede resultar discutible que nos encontramos ante uno de los motivos de oposición tasados por el artículo 167 de dicha Ley General Tributaria que en su punto 3 c) referido, la falta de notificación de la liquidación correspondiente y que es necesario no confundir la puesta a disposición de la notificación con la práctica efectiva de la misma, citando el artículo 28, en sus puntos 2, 3 y 5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Que en el artículo 5.3 del Real Decreto 1363/2010 no se dice que a partir de la notificación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica al administrado, todos los actos puestos a su disposición en dicha dirección electrónica, se consideren notificados y produzcan los efectos de cualquier notificación. Que ni siquiera se notificó el inicio de actuaciones de comprobación del impuesto sobre sociedades de dicho ejercicio 2010, ni ningún otro acto de la supuesta comprobación habida, no obra en el expediente administrativo certificado alguno de puesta a disposición telemática de dicho acto de iniciación, por lo que duda que haya existido y en todo caso se habrá intentando notificar por correo postal, dadas las fechas en que debieron iniciarse las referidas actuaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando esta Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, en su reciente sentencia núm. 455/2015 de 25 marzo que Instal Telecom de Rivas, SL, está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, según el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en desarrollo del artículo 27.6 de la Ley 11/2007, en desarrollo del artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1251/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, confirmando la legalidad de la actuación administrativa, entre otras, la STSJ de Madrid de 25 de enero de 2017, FJ 5.º (Id Cendoj: 28079330052017100058 En segundo lugar, las notificaciones al correo electrónico, cuando se trata de actos admin......
1 artículos doctrinales
  • El régimen de la notificación electrónica
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 46, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...esta cuestión confirmando la legalidad de la actuación administrativa. Un buen ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2017, FJ 5.º (Id Cendoj: Se trata, sin duda, de un supuesto particular en la medida en que la AEAT estaba obligada, de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR