Cuestión Vinculante nº V2253-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 7 de Noviembre de 2005

Fecha07 Noviembre 2005
  1. - El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

    "Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

    1. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

    (…)

    e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

    Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

    A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.

    (…).

    Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.

    (…)".

    La entrega de un buque que va a ser vinculado al régimen de depósito distinto del aduanero ( DDA) y las sucesivas entregas de dicho buque durante su vinculación al régimen estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. - Como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, entre ellas, en las consultas nº 774-98 y 1950-03 de 6-5-98 y 20-11-03 respectivamente, cuando los bienes introducidos en un depósito aduanero o vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros abandonan los mencionados depósitos como consecuencia de una entrega con destino a países terceros o a otros Estados miembros de la Comunidad, "debe entenderse que no se produce el hecho imponible importación en la medida en que se realizan las referidas entregas, por cuanto que la salida del depósito no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación o de entrega con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, debiendo prevalecer esta última calificación que responde al destino real de los bienes".

    Esta interpretación es también aplicable al caso objeto de consulta, en el que el buque afecto al régimen DDA se desvincula de dicho régimen para afectarlo, de manera exclusiva, a una de las actividades contempladas entre las operaciones asimiladas a las exportaciones, la asistencia marítima. Es innegable que la voluntad del legislador ha sido determinar que a este tipo de operaciones, en la medida de lo posible, le son aplicables los beneficios de las operaciones de...

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