STSJ Cantabria 131/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:178
Número de Recurso970/2004
Número de Resolución131/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASDª. MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZD. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00131/2005

Sentencia núm. 131/2005

Recurso núm. 970/2004

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Dolores , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Aspace Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Julio de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Dolores ha venido prestando servicios para la empresa ARPACE CANTABRIA con una antigüedad de 1-9-99 categoría profesional de educadora y salario con p/p de pagas extras de 1.125,01 ¤.

  2. - Actora y demandada han venido suscribiendo contratos de duración determinada los cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducidos.

  3. - La actora cesó voluntariamente con fecha 1-4-04.

  4. - La actora estuvo en situación de incapacidad temporal en el período 11-3-04 al 25-3-04.

  5. - La actora no ha percibido el salario del mes de marzo de 2004 ni las partes proporcionales correspondientes al periodo del año 2004.

  6. - Se dan por reproducidos los salarios percibidos por la actora en el año 2003 y 2004, toda vez obrantes las nóminas en la prueba documental de la demandada.

  7. - La actora firmó con fecha 31-12-03 documento que literalmente dice: "Doña Dolores , que viene prestando sus servicios en esta empresa desde 1-1-03, causa baja en la misma (FINALIZACIÓN DE CONTRATO), con fecha 31-12-03 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y declara formalmente recibir la cantidad de 1233,89 euros, en concepto de FINIQUITO.

    Salario Base 937,60

    P.P. paga julio 468,80

    Cont. Comunes 51,41

    Desempleo 17,50

    For. Profesional 1,09

    I.R.P.F. 112,51

    Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida".

  8. - La actora no disfruto de vacaciones en el año 2004.

  9. - Con fecha 28-4-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por la actora, en reclamación de diferencias de cantidades derivadas de la antigüedad que fija el 1 de septiembre de 1.999, el primero de los contratos temporales suscritos y que se prolongan hasta la finalización de la relación laboral, sin solución de continuidad pese a los finiquitos suscritos, que comprende el salario del mes de marzo de 2004, parte proporcional de pagas y vacaciones no disfrutadas, antes de la extinción de la relación laboral y el interés por mora del 10% mensual en el pago de las cantidades reconocidas por dichos conceptos salariales, desde el 1 de abril de 2.004, fecha de la extinción de la relación laboral por baja voluntaria de la trabajadora.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con fundamento en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece la obligatoriedad del abono de salarios por trabajo efectivo, trabajo que no consta se prestase desde el 25 de marzo (fecha del alta médica) al cese voluntario que se produjo el día 1 de abril de 2.004. Reconociendo la empresa la existencia de salario base por importe de 968,85 ¤, así como, antigüedad de 94,89 ¤, discrepa la que de ello obtenga el Magistrado de instancia el reconocimiento de estas cantidades por los conceptos de salario del mes de marzo de 2.004, ya que, su reconocimiento lo fue solo por tal concepto (cálculo de lo debido), por lo que permaneciendo en situación de incapacidad temporal la trabajadora desde el 11-3-04 al 25-3-04, y sin prestar servicios hasta la baja voluntaria, el 1-4-04, siendo la deuda reconocida de 1.750,29 ¤ brutos (1.727,87 ¤ brutos en el acto del juicio oral), por el total (94,89 ¤ por antigüedad), pretende la reducción de las cantidades debidas por dichos conceptos salariales.

Partiendo la pretensión deducida en recurso de un relato fáctico inexistente en los autos, en que no se hace constar dicha inexistencia de prestación efectiva de trabajo, desde el alta, sin que la parte recurrente inste en debida forma la revisión, ni siquiera sea deducible del presente motivo del recurso la existencia de documento fehaciente del que se deduzca error evidente del Juzgador, al no declarar probado tal circunstancia, a los efectos ineludibles de los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, no siendo prueba hábil al efecto las liquidaciones unilaterales que practica la empresa en el acto del juicio oral, ni la prueba de interrogatorio de partes o el documento de liquidación, no suscrito por la demandante, al final de su contrato de trabajo de abril de 2.004, procede la desestimación de este motivo del recurso, no...

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