STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:629
Número de Recurso1933/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 333/2006 , en el que se impugna la resolución de 29 de junio de 2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se imponen a la entidad Medicina de Diagnóstico y Control, S.A. (Medycsa) dos sanciones de multa de 300.506,05 euros y 60.101,21 euros. Ha sido parte recurrida la referida entidad sancionada representada por la Procuradora Dña. María Angeles Oliva Yanes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Medicina de Diagnóstico y Control, S.A" (Medycsa) contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 29 de junio de 2006, que impuso a la recurrente dos sanciones administrativas de multa de 60.101,21 euros y de 300.506,05 euros; debemos declarar la expresada resolución no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándose la multa de 60.101,21 euros, que queda sin efecto y reduciéndose la multa de 300.506,05 euros a 60.101,21 euros; declarándose en lo demás la resolución impugnada conforme a Derecho. No se hace imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron sendos escritos por el Abogado del Estado y la representación procesal de Medycsa, manifestando su intención de preparar recurso de casación, dictándose providencia 3 de abril de 2008 teniéndolos por preparados y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso por la representación procesal de Medycsa, invocando tres motivos de casación y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

Por su parte el Abogado del Estado presentó, con fecha 27 de junio de 2008, escrito de interposición del recurso, invocando un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia recurrida, resolviendo conforme a lo solicitado por el mismo.

CUARTO

Por auto de 12 de marzo de 2009 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Medicina de Diagnóstico y Control, S.A. (Medycsa) y se admitió a trámite el interpuesto por el Abogado del Estado, del que se dio traslado a la parte recurrida para oposición, que razona frente a la argumentación del recurso y solicita su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de febrero de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 29 de junio de 2006, se acuerda imponer a la entidad Medycsa sendas multas de 300.506,05 euros y de 60.101,21 euros, la primera por la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15 /1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, conducta tipificada como falta muy grave por el artículo 44.4.b) de la misma Ley, y la segunda , por la infracción del artículo 7.3 de la citada Ley Orgánica , tipificada como falta muy grave en el artículo 44.4 .c), habiéndose aplicado la minoración de la sanción prevista en el artículo 45.5 de la mentada Ley Orgánica .

La Sala de instancia refiere la siguiente secuencia de hechos:

"1.- D. Francisco denuncia ante la Agencia sancionadora que se le ha realizado un reconocimiento médico por la entidad recurrente "Medycsa" que actúa como Servicio ajeno de Prevención de riesgos laborales del Ministerio de Defensa, departamento en el que presta servicio el denunciante. 2.- En la denuncia manifiesta que no ha prestado consentimiento para el tratamiento y cesión de sus datos personales de carácter médico, pues sus datos se remitieron al Ministerio de Defensa. 3.- Señala igualmente que consintió en que se le realizara el citado reconocimiento médico que se materializó en una exploración de diagnóstico ordinaria y una prueba "específica" en la que se le plantearon preguntas de carácter psicológico y se le sometió a un test de personalidad, excediendo de lo que supone un reconocimiento de salud laboral. Añade que durante la sesión psicológica no se le informó de la recogida de datos ni de la existencia de un fichero, ni del carácter obligatorio, o no, de la prueba y de las consecuencias de su negativa a realizarla. 4.- En la citación para la realización del reconocimiento médico se le señala que el mismo se realiza en aplicación del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 5 .- El Ministerio de Defensa y la sociedad anónima recurrente formalizaron un Contrato de Prestación de servicios por el que la recurrente se compromete a realizar los "reconocimientos médicos específicos al personal funcionario y laboral del Ministerio de Defensa" (folio 140 del expediente administrativo), conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, actuando, por tanto, la recurrente como Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales, en la especialidad de vigilancia de la salud. 6.- En virtud del citado contrato, y según consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige esta contratación, constituye el objeto del mismo los reconocimientos específicos sobre vigilancia de la salud a los que el trabajador acceda voluntariamente y cuyo contenido mínimo se recoge en el Anexo I sobre "perfil y protocolo del reconocimiento". Se obliga, además, la empresa contratante y ahora recurrente a guardar la necesaria confidencialidad, hacer una información estadística y hacer la calificación de apto o no apto del reconocido. 7.- En los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas no se hace mención a las exigencias contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 , pues los folios que cita la recurrente en su escrito de demanda -folios 149 y 151- no revelan tal contenido. 8.- Por el Ministerio de Defensa se propuso al denunciante para el reconocimiento médico, realizando una propuesta posterior en el que se señalaba que el reconocimiento médico había de ser imprescindible para conocer "si la salud del mismo puede afectar o influir negativamente y constituir un peligro no solo para sí mismo, sino también para el resto de los trabajadores", según el artículo 22 de la Ley 31/1995 citada (folio 157 del expediente administrativo). 9 .- Con anterioridad a la realización de pruebas médicas en el formulario de recogida de datos del paciente se contiene una cláusula informativa en virtud de la cual se autoriza a la recurrente Medycsa para el tratamiento informático de los datos médicos y de carácter personal que aporta (folio 163 a 167 del expediente). 10.- El informe psicológico (folios 176 y siguientes del expediente) no contenía ninguna cláusula informativa y también fue remitido al Ministerio de Defensa."

Desde la consideración de tales hechos, la Sala de instancia razona que la cesión de los datos personales del interesado al Ministerio de Defensa (remisión del informe y no sólo de las conclusiones) no está amparado en la Ley Orgánica 15/1999, aunque entiende aplicable la reducción prevista en el art. 45.5 de dicha Ley, quedando reducida la multa de 300.506,05 euros a 60.101,21 euros.

Por el contrario y en relación con el tratamiento de los datos del interesado por Medycsa, razona la Sala que se encuentra amparado por una Ley, concretamente el art. 22 de la Ley 31/1995 , a los efectos previstos en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que no concurre la infracción imputada en tal sentido a la referida entidad en la resolución impugnada.

SEGUNDO

Frente a tales pronunciamientos se interpone por el Abogado del Estado este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 45.5, en relación con el 45.3 y 4 y el art. 44.4.b) de la LOPD y en relación con el art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , alegando, frente a la sentencia recurrida, que para poder apreciar la disminución de culpabilidad que exige el art. 45.5 de la LOPD es preciso, si esta se basa en una interpretación legal de la norma, que esta interpretación sea plausible y encuentre amparo en la norma y que, dadas las circunstancias del infractor, no fuese exigible al mismo una especial diligencia en el conocimiento de las normas de aplicación, circunstancias que entiende no concurrentes en el caso, por las razones que expone.

Pues bien, en relación con la aplicabilidad del art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre , según el cual "si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", la propia redacción del precepto remite a una valoración de las circunstancias del caso en cuanto pongan de manifiesto esa disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad, con relevancia para moderar la cuantía de la sanción, en adecuada proporcionalidad a la entidad de los hechos sancionados. La naturaleza de tales apreciaciones supone que su fijación o determinación corresponde a la Sala de instancia lo que obliga a atenerse a sus valoraciones, salvo que se ataquen las mismas por alguna de las vías que permiten su revisión en casación, como arbitrariedad, irrazonabilidad, infracción de las normas o falta de la adecuada lógica jurídica, que no es el caso en el que la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la Sala por la suya, sin que se acredite que el Tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad u otra infracción que justifique su revisión.

Por el contrario, en la sentencia de instancia se razona suficientemente la aplicabilidad al caso de las referidas previsiones legales, al considerar que la actuación se produjo " en la creencia de que estaba amparada por una norma legal, al incluir no solo a los médicos encargados de la salud del trabajadores, sino también al personal de prevención de riesgos, cuando, además, mediaba una relación contractual entre la recurrente y el Ministerio de Defensa, al entender que tal acuerdo prestaba cobertura a su actuación" , creencia que la propia entidad trata de justificar en conclusiones y en el escrito de oposición a este recurso de casación por referencia al art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en cuanto permite el acceso a la información médica de carácter personal al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, entre las que la entidad consideraba incluidos los servicios médicos que asumen la vigilancia de la Salud en el Ministerio de Defensa, para los que prestaba los servicios contratados.

No puede hablarse, en estas circunstancias, de una interpretación arbitraria o falta de lógica en la aplicación del art. 45.5 de la LOPD , que permita la revisión de las apreciaciones de la Sala de instancia, que resultan suficientemente justificadas y que por lo tanto deben mantenerse.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1933/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 333/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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