Parte general del Derecho civil: Das Rechtsgeschaeft (El negocio jurídico), por el Profesor Werner Flume

AutorAurora Huber
Páginas223-256

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    Parte general del Derecho civil: Das Rechtsgeschaeft (El negocio jurídico), por el Profesor Werner Flume, de la Rheinischen Friedrich-Wilhelm-Universitaet, de Bonn. Tomo II de la obra Allgemeiner Teil des Buergerlichen Rechts (Parte general del Derecho civil) 1.a edición, 1965

Las palabras iniciales de su prólogo, resumen, mejor que cualquier comentario, el propósito de esta obra. Sitúa el autor el negocio jurídico como hecho básico y central de la parte general del Derecho; su consideración y entendimiento supone, en esencia, detallar sistemáticamente las reglas de la autonomía privada. El libro contiene, exclusivamente, variaciones sobre este gran tema. Valora su obra como un trabajo de ciencia histórico-jurídica. La teoría del negocio es el resultado de una evolución histórica y, sobre todo, el resultado de esa evolución en los últimos doscientos años. Como tal resultado y en labor de continuidad se trata por el autor el tema propuesto. No cree, en contra de la opinión muy extendida, que la teoría del negocio jurídico haya llegado marcada por la impronta del positivismo y que requiera de una nueva elaboración. Su trabajo no pretende serlo y se limita a una consideración crítica de las enseñanzas recibidas y al intento de darles debida continuación. La teoría del negocio jurídico es expresión y prueba de una elevada cultura jurídica, y precisamente ese entendimiento debe mover al jurista a continuar trabajando en su estudio y elaboración. Condensa el autor aquel propósito con las propias palabras que Savigny empleara en el preámbulo de su System des heutigen Roemischen Rechts (Sistema del Derecho romano actual): «... se pone el mayor empeño en el conocimiento de la relación viva que anuda el presente con el pasado. Sin este conocimiento sólo cabría apreciar la apariencia externa y no la íntima esencia del Derecho actual...»Page 224

Destaca así la fundamental importancia de este libro, que recoge en acabado estudio toda la teoría del negocio jurídico. El texto se divide en once capítulos, cuya materia es objeto de amplia y detenida meditación a lo largo de más de 900 páginas de densa y no por ello menos clara literatura jurídica. Vamos a intentar esbozar, bajo aquellos enunciados generales con que se titulan los capítulos, a grandes rasgos, su contenido. Sean estas páginas solamente noticia de los distintos temas que el tratado brinda y ofrece a la atención y consulta del jurista y estudioso.

Capítulo I -La esencia de la declaración de voluntad y del negocio jurídico

Parte el autor, como ya anunció, del concepto de autonomía privada como principio conformador de las relaciones jurídicas del individuo, según su voluntad, y presupuesto del Ordenamiento jurídico de todos los países, por más que cobre realidad con muy distinto contenido en cado uno de ellos. La conformación voluntaria de las relaciones jurídicas viene determinada, en su forma y posible contenido, por el Ordenamiento jurídico. El individuo puede actuar su autonomía privada sólo dentro de los actos-tipo que el Ordenamiento le brinda, aparte las limitaciones que derivan de la ley o la costumbre. No cabe plantearse, dice, si la «auténtica» razón o causa de validez del acto de autonomía reside en su conformación voluntaria o en el orden legal. Ambos son inseparables como fundamento jurídico de su validez. Sobre esta base, considera a continuación las consecuencias jurídicas que se fundan en la autonomía aunque siempre sean consecuencias legales, latu sensu, en cuanto reguladas en el ordenameinto jurídico y las que tienen su fundamento exclusivo en la Ley, que, a la hora de la decisión e interpretación jurídica del negocio, hay que poder distinguir entre sí, y también de aquellas otras que derivan, por imperativo legal, de la conformación voluntaria del negocio, es decir, consecuencias no previstas ni convenidas, pero que se valoran en función de la voluntad determinante del acto.

En punto a este principio, se refiere a su relación con el pro-Page 225blema de creación del derecho. Si su validez implica el reconocimiento de la soberanía (Selbstherrlichkeit) individual para la creación de sus relaciones jurídicas, y, en tal medida, no cabe una calificación jurídica sobre si es «justo» o «injusto» lo conformado dentro del ámbito que a aquélla reconoce el Ordenamiento jurídico, destaca que ello sólo es así, referido, en la esfera contractual, a la contratación para uno mismo. Desde el momento, por otra parte, en que la capacidad es, inexcusablemente, presupuesto de la autonomía, no ofrece dificultad ninguna el directo entendimiento de que la regulación de aquellos contratos tipo en que se da un plano distinto de capacidad o poder en las partes relaciones arrendaticias, laborales, etc., quede sustraída a los contratantes y sometida a normas legales Írrenunciables. Es necesario, además, diferenciar los términos «autonomía privada» y «libertad de contratación». En opinión común, el primero hace relación al derecho de cosas, de familia y sucesiones, y el segundo, al derecho de obligaciones, a la contratación onerosa, y se equipara a libre determinación del contenido de las recíprocas contraprestaciones, más que a la constitución y nacimiento, en sentido estricto, del negocio jurídico. Pero si el tráfico jurídico ha de actuar en función de uniformidad, tampoco aquí puede regir como algo absoluto el principio de libertad de contratación, en el sentido de libre determinación del contenido, si se trata de ordenación de obligaciones o prestaciones predeterminadas, dándose, aún en el caso de relaciones jurídico-personales, la especial circunstancia de que el contenido que la Ley impone es, en general, y según la conciencia jurídica imperante, el único que se estima posible o, en todo caso, «justo».

Es necesario insistir, afirma, en que los principios de autonomía privada y de libertad de contratación nada tienen que ver con el liberalismo o individualismo de los siglos XVIII y XIX. Hoy, como siempre, será la autonomía privada un principio individualista, el reconocimiento de la soberanía del individuo en la conformación de sus relaciones jurídicas; pero si se le considera en el entendimiento de que ese autodeterminismo sólo puede ejercerse dentro de los límites fijados por el Ordenamiento jurídico, no cabe error en la valoración del principio, que se acrisola en la efectiva interconexión entre libertad y limitación.Page 226

Refiriéndose más adelante a la autonomía privada, en su relación con el orden constitucional, señala que éste debe garantizarla, ya que, siendo inherente al ser personal, es también parte integrante de la comunidad. Esto no supone en absoluto admitir la tesis de quienes, equiparándola a libertad de contratación, elevan ésta a categoría de derecho fundamental o llegan incluso a conferir rango constitucional al orden civil. Tampoco cabe admitir una regulación de las relaciones jurídico-privadas por aquella norma fundamental. Las teorías impropiamente llamadas de la «eficacia frente a terceros» o de la «eficacia absoluta» de los derechos y libertades fundamentales son inconsistentes y no se ajustan ni a la real problemática de éstos ni a la esencia de la autonomía privada. Una cosa es que los principios de valor que la norma constitucional contiene sean válidos también para el Derecho privado y otra, que la nulidad que deriva de un vicio o error en el consentimiento, por ejemplo, tenga su fundamento en la constitución; responde a valores ínsitos en el Derecho civil, por más que también la Ley orgánica los recoja como derechos fundamentales.

Precisa seguidamente el concepto «negocio jurídico» y señala su diferenciación con la «declaración de voluntad». No existe el negocio jurídico en sí, sino sólo los concretos tipos que el Ordenamiento jurídico reconoce. Se trata, pues, de una abstracción de todos aquellos actos tipo regulados en la Ley, para la constitución, modificación y extinción de relaciones jurídicas privadas. Numerus clansus, ampliable, tanto por disposición legal, como por la evolución que el tráfico jurídico impone a partir de los existentes. Aquella regulación legal es, a la par que nota común, la característica esencial del negocio jurídico, que lo diferencia de todos los demás hechos o actos a los que el Ordenamiento reconoce consecuencias jurídicas. De esa esencia común a todos los negocios jurídicos, deriva la problemática «del» negocio jurídico, y en torno a ella han de girar las soluciones a los problemas que cada uno en concreto plantea. Haber sido capaz de esta elaboración será el mérito imperecedero de la teoría del negocio jurídico. Pero, al lado de esta común naturaleza, no puede dejar de considerarse la especialidad de cada negocio, lo que sólo es posible si al negoció juridico no se le enjuicia como algo «en sí», sino sólo comoPage 227 abstracción de todos los tipos que el Ordenamiento reconoce y regula.

Declaración de voluntad

es precisamente la exteriorización de la voluntad que pone en juego las concretas regulaciones jurídicas. Pertenece al negocio, pero ambos conceptos no coinciden sino cuando el nacimiento de una relación jurídica responde a una única manifestación de voluntad; pero el negocio jurídico puede consistir o constar de varias declaraciones de voluntad y pertenecerle, también, otros procesos, ya como parte integrante (inscripción constitutiva), ya como supuesto para su efectividad, sin ser parte del mismo (muerte del testador para la eficacia del...

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