SAP Barcelona 188/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2004:3786
Número de Recurso453/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 188/2004

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 132/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallés, a instancia de MOBILIARIO DE OFICINAS DE VALLES, S.A, contra AEGON ASEGURADORA S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MOBILIARIO DE OFICINAS DE VALLES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2002 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Doña María Isabel Raspall González, en nombre y representación de MOBILIARIO DE OFICINAS DEL VALLES, S.A., sobre reclamación de cantidad, contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., absolviéndo a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la actora MOBILIARIO DE OFICINAS DEL VALLES, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

PRIMERO

Denunciada en la impugnación a la apelación, y siendo precisamente la única causa de impugnar la sentencia, el que se entendiera que la actora carecía de personalidad jurídica por extinción de la misma, acompañando testimonio de la inscripción Mercantil y situándola en fecha anterior a la presentación del escrito rector, en concreto en 16 de Octubre de 1997, y si bien no puede acogerse la oposición que la demandante hace al respecto, ya que tanto la legitimación puede apreciarse de oficio, y en este caso la capacidad, la propia ley procesal en su artc 9 así lo proclama, expresando que la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, no lo es menos que no siempre el cierre registral origina la falta de legitimación, ya que como se expone a título de ej en el Auto de 12 de Diciembre de 2002 , en supuesto de extinción ex lege," " La sociedad queda limitada en su actuación a aquellas medidas tendentes bien a su reactivación, bien a su liquidación. Y para propiciarlo se impide la inscripción de cualquier acto que o esté dirigido a tal finalidad. Lo que no es posible sostener, sin embargo, es que carezca de personalidad jurídica, pues la mantiene, aunque limitada a los actos dirigidos a tales fines. Puede citarse así la resolución de la DGRyN de 26 de abril de 2000 (RJ 2000\5823), en la que se indica que «...la misma no declara la extinción inadmita de la personalidad jurídica de las sociedades... (FJ2)», o más adelante que «la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objeto consignar esa vicisitud -la disolución de la sociedad- pero que al no reflejar la extinción de su personalidad jurídica...».La misma doctrina se recoge en la resolución de 24 de abril de 1999 (RJ 1999\2221), cuando indica en el FJ 2º que «...esa desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada», o que «...la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 d ela LSA ), que respeta...

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