SAP Cádiz, 12 de Diciembre de 2002

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2002:3147
Número de Recurso182/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

n º 9 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario nº 424/2.001

Rollo Apelación Civil nº 182/2.002

Año 2.002

En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Diciembre de 2.002.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante el Letrado DON Marcos , defendido por él mismo, y como parte apelada DON Jose Pablo , DOÑA Verónica , DOÑA Sara , DON Ignacio , DON Juan Ramón y DON Lucio , defendidos por el Letrado Don Juan Isidro Fernández Díaz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 2 de Septiembre de

2.002, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Doña Begoña Gallardo Cabrales, condeno a Don Marcos , como responsable civil, a indemnizar a Don Lucio en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, e indemnizar a Don Jose Pablo en la cantidad de 2.500.000 pts.

(15.025,30 €) a Doña Verónica en la cantidad de 2.000.000 pts, (12.020,24 €) a Don Ignacio en la cantidad de 1.500.000 pts. (9.015,18 €) a Don Juan Ramón en la cantidad de 300.000 pts, (1803,04 €) y a Doña Sara en la cantidad de 100.000 pts. (601,00 €). Todo ello condenando al demandado al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Marcos se interpuso, entiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de Diciembre de 2.002, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del articulo 1.214 del Código Civil y las demás normas relativas a la carga de la prueba, y de manera subsidiaria, para el caso de desestimación del anterior motivo del recurso, impugna la cuantía de la indemnización así como la condena en cuanto a la imposición de las costas procesales. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede, la doctrina jurisprudencial, por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de Enero y 9 de Septiembre de 1.998, viene sosteniendo que la calificación jurídica de la relación contractual entre el Abogado y su cliente es de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil, prestación de servicios como relación personal "intuitu personae" que incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, lo que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto, de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional. Además, con un carácter más específico, los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española fijan los deberes del abogado para con su defendido, disponiendo el primero de ellos que "son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de los que se derivan de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto'; en tanto que el párrafo primero del art. 54 establece que "el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado"; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 102 del citado Estatuto y las normas generales del Derecho Privado a que se remite el artículo 104 del mismo, constituidas fundamentalmente por los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de dar por reproducida la resultancia fáctica del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, ya que los hechos que se describen en el mismo y que se deducen de la abundante prueba documental que consta en los autos no son controvertidos ni negados por las partes litigantes, y por ello hemos de considerar acreditado que como consecuencia del accidente de tráfico que se produjo el día 1 de Agosto de 1.987, en el que resultaron lesionados los actores y apelados, se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de El Puerto de Santa María las correspondientes Diligencias Previas que luego dieron ligar al Juicio de Faltas nº 1.606/1.987 en el mismo órgano judicial (folios 7 al 137 de los autos), el cual finalizó con auto de fecha 8 de Junio de 1.992, en cuya parte dispositiva se acordaba el archivo de las actuaciones por prescripción de la falta, con la oportuna reserva de acciones civiles a las partes que se considerasen perjudicadas, estando ambas partes representadas por el mismo Procurador a quien se notificó la anterior resolución.

Asimismo, consta acreditado que con fecha 2 de Junio de 1.995 se presentó demanda por Don Clemente , bajo la dirección jurídica del Letrado apelante, la cual dio lugar a los autos civiles 224/1.995tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cádiz (folios 141 a 392 de las actuaciones), y que finalizó con sentencia de fecha 6 de Febrero de 1.996 (folios 222 a 224) en cuyo fallo se desestimaba la demanda inicial de las actuaciones por apreciar la prescripción, siendo la misma recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, dictando la Sección Primera de la misma sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1.996 en cuyo fallo se desestimaba el recurso (folios 278 y 279). Finalmente, se interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que ni siquiera llegó a admitirse a trámite por las razones que constan en la documental obrante al folio 575 de...

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