SAP Barcelona 335/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2005:15703
Número de Recurso317/2005
Número de Resolución335/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 317/2005-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 210/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 335/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

D./Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 210/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT y CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Diciembre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desstimando la demanda formulada por el Procurador Robert Martí Campo en nombre y representación de Segur Caixa S.A. contra Comunidad de Propietarios de la PLAZA000, nº NUM000 de Esplugas de Llobregat y contra CEP Grup Asegurador debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de Junio de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 14 de diciembre de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, Barcelona, dictada en el curso del juicio ordinario nº 210 /03, desestimaba íntegramente la demanda formulada por SEGUR CAIXA SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 N º NUM000 de Esplugues de Llobregat y la compañía aseguradora CEP GRUP ASEGURADOR, en cuanto entendía que la responsabilidad de los daños objeto de reclamación corresponde a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 N º NUM001 de la misma localidad en cuanto habría procedido a sustituir los desagües comunitarios provocando los referidos al domicilio del asegurado por la actora . Frente a esta resolución se alza la aseguradora demandante a través de recurso de apelación que funda en los motivos expresados en sede de recurso en cuanto considera que de ningún modo se justifica que la indicada Comunidad del nº NUM001 de la PLAZA000 haya modificado los bajantes comunitarios sino que, al contrario, que la causa del siniestro solo se halla en la obturación del bajante comunitario de la demandada la cual, efectivamente los habría modificado al mismo tiempo que otras tres comunidades lo que justifica, a su juicio, la oportunidad de su reclamación y la de la revocación de la sentencia de instancia . Las apeladas, por su parte, interesaron la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO

Analizaremos los motivos del recurso planteado partiendo de la consideración de la actora como ejerciente de la acción prevenida en el art. 43 de la LCS lo que la legitima para, conforme a pacifica jurisprudencia, por todas la sentencia del TS de 27 de octubre de 1999, núm. 879/1999, rec. 290/1995 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio, ejercitar, dentro de su actividad aseguradora en su vertiente privada, la acción de recobro del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y que por lo tanto está legítimamente subrogado en los derechos y acciones de la entidad o bien la persona privada a la que pagó la indemnización correspondiente . Es de destacar que no se trata del ejercicio de un derecho con las cualidades que tendría uno propio, sino con las correspondientes a la entidad o sujeto en las que se subroga, en este caso habremos de entender, con todas sus consecuencias que la acción ejercitada conllevara todas cuantas especialidades y circunstancias hubiesen...

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