STS 879/1999, 27 de Octubre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso290/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución879/1999
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las sociedades mercantiles "PARQUE RIOJA, S.A." y "RESIDENCIAL ARNEDO 2.000, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Logroño, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso EL ABOGADO DEL ESTADO, en defensa y representación del Consorcio de compensación de Seguros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Logroño, conoció el juicio de menor cuantía número 99/93, seguido a instancia de Consorcio de compensación de Seguros, contra "Residencial Arnedo-2.000, S.A." y contra "Parque Rioja, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de compensación de Seguros, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente al Consorcio de Compensación de Seguros la expresada cantidad, más los intereses legales procedentes desde la interposición de la demanda hasta el completo pago a mi mandante de la cantidad reclamada, así como las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las demandadas "Residencial Aredo 2000, S.A." y "Parque Rioja, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto; y alternativa y subsidiariamente, si se entrare a conocer del fondo del mismo, se desestime igual e íntegramente la demanda, absolviendo a mis poderdantes de las pretensiones de la entidad actora, con la composición, en ambos casos, al Consorcio de Compensación de Seguros, de las costas causadas.".

Con fecha 21 de enero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que rechazando las excepciones planteadas de Falta de Legitimación Activa, Falta de Litis Consorcio Pasivo Necesario Falta de acción y prescripción de la misma, y estimando en parte la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Residencial Arnedo 2.000, S.A. y Parque Rioja, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria satisfagan al actor la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESETAS (6.333.192,-), suma que devengará un interés igual al legal incrementado en dos puntos a partir de la presente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandadas, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Logroño, dictándose sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Mª TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de RESIDENCIAL ARNEDO 2.000, S.A. y PARQUE RIOJA, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO, en los autos de juicio de menor cuantía nº 99/93, del que dimana el Rollo de la Sala nº 135/94, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de "Residencial Arnedo 2.000, S.A." y "Parque Rioja, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por interpretación errónea de la misma; el artículo 1.210.2 del Código Civil, norma violada por inaplicación y jurisprudencia aplicable.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980, y el artículo 1.210-2 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1.994, al hablar de la naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros, afirma que es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, y que ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, como así se establece en el artículo 1 de su Estatuto Legal que fue aprobado por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, por la que se adoptó al Derecho español la Directiva 88/357-CEE. Además, sigue diciendo la referida sentencia, su actividad se ajusta al ordenamiento jurídico privado, como también se explicita en el artículo 2-2 del referido Estatuto, cuando, en él, se afirma que el Consorcio quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora a lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro.

Pues bien, todo ello comporta que en la actualidad el Consorcio podrá ejercitar, dentro de su actividad aseguradora en su vertiente privada, la acción de recobro del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y que por lo tanto está legítimamente subrogado en los derechos y acciones de la entidad a la que pagó la indemnización correspondiente, sobre todo cuando la producción del siniestro, aún derivado de un riesgo extraordinario -lluvias torrenciales-, tuvo en él incidencia una actuación de tercero -la construcción de un tubo por las entidades recurrentes-.

Por ello la pretensión de la falta de legitimación esgrimida por la parte recurrente en su motivo casacional, carece absolutamente de fundamento.

Además por otra parte tampoco se puede decir que en la sentencia recurrida se haya infringido el artículo 1.210-2 del Código Civil, puesto que el Consorcio pagó y no puede afirmarse, como hace la parte recurrente desoyendo el "factum" de la sentencia recurrida, que lo hiciera sin la aprobación tácita de la parte recurrente, pues su actitud pasiva, fundamenta absolutamente tal actuación consentidora.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "RESIDENCIAL ARNEDO-2000, S.A." y "PARQUE RIOJA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 23 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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