SAP A Coruña 166/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:817
Número de Recurso154/2008
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 166/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 910/05-IS, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA María Dolores, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA URGOITI y defendida por el Letrado SR. FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDADOS APELADOS GRUPO BAD CONDE, S.A., GRUPO LECHE PASCUAL, S.A., MEDIA PLANNING GROUP, S.A., representados en ambas instancias por los Procuradores SRES. CASTRO BUGALLO, BEJERANO FERNÁNDEZ y GARAIZABAL GARCÍA, respectivamente y defendidos por los Letrados SRES. PARADA ARCAS, ARROYO RIAÑO y FERNÁNDEZ CORTÉS, respectivamente y también como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -DERECHO AL HONOR-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, con fecha 4.5.07 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de doña María Dolores, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas Grupo Leche Pascual S.A. y Grupo BAP Conde S. A. a que cesen en la reproducción de la imagen de la demandante, y a que abonen a la actora una indemnización de mil quinientos euros (1.500 euros), más sus intereses legales. Y debo absolver y absuelvo a la demandada Media Planning Group S.A. Sin hacer expresa imposición de costas a ningunas de las partes, excepto las causadas a la demandada absuelta, que serán a cargo de la demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA María Dolores, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la actora Dª María Dolores, al haber sido publicada su fotografía en una campaña publicitaria de promoción de los productos de la entidad LECHE PASCUAL S.A., en diversas revistas de tirada nacional ( SEMANA, WOMAN, MARIE CLAIRE, ELLE, PSICHOLOGIES MAGAZINE ) sin contar con su consentimiento. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, en el que, considerándose violado el derecho de la actora a su propia imagen, se condenó a las entidades codemandadas, con excepción de la sociedad anónima MEDIA PLANNING GROUP S.A., a abonar, en tal concepto, a la demandante en la suma de 1.500 euros y a cesar en la reproducción de la imagen de la misma, absolviendo, por el contrario, a ésta última persona jurídica en atención a su condición de agencia de medios contratada por LECHE PASCUAL S.A. para "colocar" los anuncios diseñados por BAP CONDE S.A. en diversos medios de comunicación, sin que fuera la encargada de facilitar a los mismos el contenido publicitario a difundir. Contra la mentada resolución se interpuso por la actora el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, circunscrito a instar la elevación de la indemnización fijada en la sentencia de instancia y a cuestionar la absolución de la precitada codemandada con su repercusión en costas. Expuestos los extremos objeto de esta impugnación en la alzada, y siendo firme el pronunciamiento condenatorio de las sociedades apeladas por violación del derecho fundamental a la imagen de la recurrente ( art. 18.1 CE ), estamos en condiciones de adentrarnos a resolver la cuestión litigiosa planteada.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional se ha preocupado de destacar la caracterización del derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" (STC 81/2001, FJ 2 ).

En el mismo sentido, se expresa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sirviendo, a mero título de ejemplo, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 4 de mayo de 2001 , en cuanto viene reputando el derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana, que atribuye a su titular la facultad exclusiva de determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

Tal derecho abarca sendos aspectos, que conforman su contenido, uno positivo, derivado de la facultad personalísima de su titular de difundir o autorizar la difusión de la propia imagen, y otro negativo de impedir que la misma sea captada o reproducida sin su expreso consentimiento, con independencia de las concretas excepciones que se contemplan en el art. 8.2 de la LO 1/1982 . Las sentencias de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo de 29 de marzo y 9 de mayo de 1988, 13 de noviembre de 1989 entre otras destacan dicho aspecto negativo, definiéndolo como derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento o autorización, que puede ser gratuita u onerosa por mor de la celebración del correspondiente contrato, que viabilice dicho emisión. El artículo 7.5 de la precitada LO 1/1982 norma que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas: "La captación, reproducción o...

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