SAP Madrid 556/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2008:15354
Número de Recurso193/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA: 00556/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 193/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1342/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 193/2007, en los que aparece como parte apelante Rocío , así como GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. y AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINO-AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Rocío , representada por la procuradora Dña. Teresa García Aparicio, contra Gestevisión Telecinco S.A. y contra Atlas España S.L., representadas ambas por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, debo de declarar y declaro: Primero.- Que las demandadas han vulnerado el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la demandante Dña. Rocío . Segundo.-Condenando a los demandados a abonar a la actora el importe de veintiún mil euros (21.000 euros), en concepto de daños morales. Debiendo de absolver y absolviendo a los demandados de los demás pedimentos formulados en su contra. Tercero.- Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución. Cuarto.- Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte actora como por las demandadas, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó expresa oposición por las litigantes al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por DOÑA Rocío contra "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", y "ATLAS ESPAÑA, S.L.", en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución, se han alzado las representaciones procesales de la actora y de las mercantiles demandadas, cuyos recursos deben ser examinados por separado, comenzando por el examen del articulado por estas últimas por razones de una ordenada sistemática.

Recurso de apelación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", y "ATLAS ESPAÑA, S.L."

SEGUNDO

La representación procesal de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", y "ATLAS ESPAÑA, S.L." articula su recurso en dos motivos: a) La sentencia de instancia, al apreciar que existe una vulneración a los derechos a la intimidad y a propia imagen, no es ajustada a Derecho; b) No existiendo vulneración de ninguna clase, resulta improcedente acordar indemnización alguna.

TERCERO

En desarrollo del primer motivo la parte apelante-demandada destaca la relevancia de la noticia en términos del Derecho a la información, añadiendo que DOÑA Rocío es un personaje público, y que las imágenes se grabaron en un lugar público.

En primer lugar debemos precisar que la sentencia de instancia sólo ha apreciado infracción del derecho a la intimidad de DOÑA Rocío y así resulta claramente del Fallo y del Fundamento de Derecho Tercero. Por ello no entraremos en el examen de las alegaciones del recurso dirigidas a justificar la captación de la imagen de la demandante.

En lo que respecta al derecho a la intimidad, coincidimos con los recurrentes en que la libertad de información alcanza su máximo nivel cuando es ejercitada por periodistas de máximo nivel. Ahora bien, entendemos que dicho nivel de protección no alcanza a todo tipo de información, y que precisamente la información en los denominados "programas del corazón" al que pertenece el programa "Aquí Hay Tomate" en que se emitieron las imágenes litigiosas, tiene un límite estricto en el respeto a los derechos y libertades de los afectados, incluida DOÑA Rocío , y, concretamente, en el derecho a la intimidad que ahora nos ocupa, pues hay ausencia de un auténtico interés público en la información facilitada a través de las imágenes que sólo revelan actitudes íntimas de la actora con su entonces pareja que exclusivamente concierne a los interesados; información cuya difusión puede ser calificada como de simple "cotilleo", por lo que no pueden conllevar el sacrificio del derecho de la afectada a preservar del conocimiento de terceros determinados hechos de ámbito estrictamente íntimos, o lo que es lo mismo, la demandante no viene obligada a soportar intromisiones en su personalidad a causa de un inexistente interés general en ese tipo concreto de información.

CUARTO

Por otro lado, no hay duda de que DOÑA Rocío es un personaje conocido del mundo televisivo, pero ello no le priva de su derecho a preservar su intimidad.

Siendo cierto que los hechos ocurrieron en una discoteca, no es menos cierto que, según resulta de la grabación de las imágenes, la actora se encontraba con su pareja bailando en un lugar apartado, de tal modo que para poder obtener la grabación de las imágenes fue preciso utilizar una cámara oculta. Es decir, nos encontramos ante imágenes clandestinas, obtenidas subrepticiamente a espaldas y contra la voluntad de DOÑA Rocío .

Este último extremo (uso de cámara oculta) ha quedado establecido por admisión de las...

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