SAP Burgos 449/2002, 14 de Septiembre de 2002

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2002:1178
Número de Recurso631/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2002
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 631 de 2.001, dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 272/00, del

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2001, siendo parte, demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", Nº NUM000 , NUM000 BIS; NUM001 , NUM001 BIS; NUM002 , NUM002 BIS; NUM003 , NUM003 BIS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendida por la Letrada Dª. Angélica Herrero y como demandado-apelado-impugnante D. Agustín , de Miranda de Ebro (Burgos), representado en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa, respecto de los defectos privativos relativos a puertas, pavimentos de entrada y terrazas, parquet y baldosas de terrazas, se desestima la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.- que, con desestimación del resto de excepciones y entrando a conocer sobre el fondo del asunto respecto del resto de los vicios y defectos alegados, debo estimar y estimo parcialmente la demanda, condenando a D. Agustín a que indemnice a la Comunidad de Propietarios "El Lago, números NUM000 , NUM000 bis, NUM001 , NUM001 bis, NUM002 , NUM002 bis, NUM003 y NUM003 bis de Miranda de Ebro, en la cantidad de 1.498.500.-ptas.- No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.- No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", NUM000 , NUM000 BIS, NUM001 , NUM001 BIS, NUM002

, NUM002 BIS, NUM003 Y NUM003 BIS DE MIRANDA DE EBRO, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " nº NUM000 , NUM000 Bis, NUM001 , NUM001 Bis, NUM002 , NUM002 Bis, NUM003 y NUM003 Bis de Miranda de Ebro en ejercicio de acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil se reclama en la demanda al aparejador de la construcción D. Agustín la cantidad de 12.931.360.- ptas., suma indemnizatoria por tres grupos de conceptos, que desglosados corresponden 1º) 4.065.678 ptas correspondiente al 50% del importe presupuestado para la reparación de deficiencias reparables; 2º) 8.000.000 ptas como resarcimiento de los daños y perjuicios que la Comunidad de Propietarios se ha visto obligada a soportar desde la recepción de las viviendas, perjuicios que en algún caso serán permanentes por no tener las deficiencias reparación posible, y 3º) 865.682 ptas correspondiente al 50% del importe abonado por la Comunidad al pintor Agustín para reparar los daños causados por humedades y filtraciones.

La sentencia de primera instancia estimando la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar deficiencias en elementos privativos de los Comuneros, desestima la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto respecto de los defectos privativos relativos a puertas, pavimentos de entrada, terrazas, parquet y baldosas de terrazas, y desestimando las excepciones alegadas por la demandada, condena a esta parte a abonar la cantidad de

1.498.500 ptas.

Formula recurso de apelación la parte actora, con la pretensión de que se desestime la excepción de falta de legitimación activa apreciada por la Sentencia recurrida, y que se estime íntegramente la demanda, tanto en las cantidades indemnizatorias para la reparación de deficiencias solicitadas como en cuanto a la indemnización por los perjuicios y molestias sufridos y por la existencia de los mismos.

También la parte demandada impugna la sentencia, pretendiendo sea absuelta de la condena impuesta, por entender que la falta de insonorización de los muros de separaciones entre viviendas, a cuyo concepto responde la indemnización concedida no es consecuencia de una deficiente ejecución del aislamiento, sino a que no es el adecuado, y por lo tanto no es un defecto imputable al aparejador demandado.

SEGUNDO

De las dos excepciones formuladas por la parte demandada solo debe ser analizada en esta alzada la estimada por la Sentencia recurrida, la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios para solicitar la indemnización reparadora de las deficiencias en elementos privativos; no la rechazada, de falta de litis consorcio pasivo necesario, que acertadamente lo ha sido por la sentencia de primera instancia y cuya desestimación la parte demandada no ha impugnado en esta alzada.

El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la estimación de la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios en relación con las deficiencias en elementos privativos de los comuneros debe prosperar.

La sentencia recurrida si bien parte de la legitimación de los presidentes de las Comunidades de Propietarios pro reclamar por defectos en elementos privativos limita esta legitimación activa a los supuestos en que lo pretendido es la reparación "in natura" de la obra no ejecutada o ejecutada, les niega esta legitimación cuando lo que se pretende es una indemnización reparadora de esos defectos, pero tal desestimación no cabe extraerla de la clara y terminante jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual "Los presidentes poseen legitimación para plantear, en nombre de la Comunidad, reclamaciones por obras defectuosas que afecten tanto a los elementos comunes como a los privativos, de manera que, por la representación orgánica correspondiente a aquellos con base en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (actual artículo 13) están investidos de mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos -generales o de los propietarios en particular-, del colectivo que representan" (STS de 16 de Diciembre de 1996), en el mismo sentido la de 19 de Diciembre de 1993, 3 de Marzo de 1995 y 15 de Mayo de 1995 que añade "entenderlo de otra manera obligaría a plantear tantos pleitos como particulares resultasen afectados, más el que habría de promover la Comunidad por daño exclusivamente de los elementos comunes".

Pero es que además en el caso de autos carece de toda justificación la falta de legitimación apreciada por la Sentencia recurrida, cuando consta que en la Junta de Propietarios de 18 de Septiembre de 1996, se acordó por unanimidad de los asistentes, siete de los ocho comuneros, la reclamación de los deterioros e irregularidades de las viviendas, y por unanimidad de todos los comuneros se acordó "que el dinero que pudiera conseguirse por la reclamación de daños y deterioros se repartiría a partes iguales entre los propietarios, para que cada uno lo destinara a arreglar las deficiencias interiores de su vivienda",constando que todos los comuneros en prueba testifical practicada por dos veces en las actuaciones han declarado, y si bien no se les ha preguntado si están conformes con la demanda iniciadora de esta litis, ninguno ha mostrado su oposición a la misma aunque de su respuesta a la pregunta sexta se desprende que dado efectividad al acuerdo alcanzado el día 18 de Septiembre de 1996 de repartir las indemnizaciones concedidas para que cada uno se arreglara con ellas las deficiencias internas de su vivienda, lo que viene a ratificar la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda; y por lo que nunca cabría la reclamación de indemnización reparadora de las deficiencias objeto de esta litis por los particulares individualmente, ya que a través del Presidente de la Comunidad ya han agotado la oportuna acción.

TERCERO

Con carácter previo dado que el demandado, el aparejador de la obra constructiva, niega que las deficiencias constructivas denunciadas puedan calificarse de ruinógenas, procede determinar las deficiencias que tienen cabida en el término de "ruina" empleado por el artículo 1591 del Código...

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