SAP Castellón 137/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:431
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTON BLANCODª. MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 22/04

Juzgado de 1ª. Instancia Nº 2 de Vinaroz

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO Nº 216/01

LITIGANTES: D. Salvador ; Dª Ángeles

C/

Dª Marisol ; CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PEÑA REDONDO, S.A.

SENTENCIA CIVIL NÚM. 137/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a uno de junio de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 y el Auto de 20 de octubre de 2003 que la integra dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 2 de Vinaroz en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 216 de 2001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, las demandadas Cipersa y doña Marisol representadas por la Procuradora doña María Ramos Año y defendidos por el Letrado don José F. Ferrando Prades y como APELADOS los demandantes don Salvador y doña Ángeles representados por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado don Jeremías Colom Centelles y Ponente el Imo. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alegría Domenech Ferras en nombre y representación de D. Salvador y Dª. Ángeles , y en consecuencia: 1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato privado celebrado entre D. Salvador y Dª. Ángeles , y la mercantil Construcciones Inmobiliarias Peña Redondo, S.A. (CIPERSA, S.A) de fecha 23 de junio de 1989, 2.- Debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones Inmobiliarias Peña Re4dondo, S.A. al pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (240.404'84) más los intereses de acuerdo con el Fundamento Jurídico Tercero, y más los intereses legales de acuerdo con el Fundamento Jurídico Quinto. 3.- Debo absolver y absuelvo de Dª Marisol de todos los pedimentos que se dirigen contra ella en la demanda. Cada parte pagará las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad, excepto las costas de Dª. Marisol que serán de cargo de la parte actora; y el Auto de 23 de octubre de 2.003 también apelado dispone: "DECIDO: haber lugar a integrar y completar la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alegría Doménech Ferrás en nombre y representación de D. Salvador y otra, en el sentido de añadir al final del FUNDAMENTO Jurídico Cuarto lo siguiente: Respecto de la acción de nulidad de la escritura de dación en pago de deuda otorgada el 11-2-93 ante el Notario de Benicarló D. Javier Micó Giner y que causó la inscripción 3ª de la finca NUM000 duplicado, libro NUM001 de Peñiscola, tomo NUM002 , folio NUM003 , del registro de la Propiedad de esta ciudad, de acuerdo con los preceptos transcritos del Código Civil en el Fundamento Jurídico Segundo, sobre la causa de los contratos, y el resultado de la prueba practicada en el Juicio, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, se deriva que la finca registral nº NUM000 , se adquirió por CIPERSA, representada por D. Juan Pablo , mediante escritura otorgada el 13 de junio de 1989 por el precio de 32.000.000 pesetas, gravándose con una condición resolutoria, que fue cancelada por escritura de fecha 28 de febrero de 1990, que por escritura pública de fecha 11 de febrero de 1.993 D. Juan Pablo , en representación de CIPERSA, reconoce que adeuda a su esposa y socia Dª Marisol la cantidad de 120.000.000 pesetas y le hace entrega de la referida finca, en pago de 22.000.000 pesetas del total de la deuda, en la escritura pública Dª. Marisol estaba representada por D. Manuel Tejedor Polo, ratificándose posteriormente en otra escritura pública en fecha 8 de marzo de 1993, que la escritura pública de cancelación de la condición resolutoria se presenta el registro en fecha 30 de diciembre de 1993, posterior a la celebración del acto de conciliación de fecha 18 de noviembre de 1993, que D. Juan Pablo y Dª Marisol están casados en régimen legal de sociedad de gananciales y son socios de CIPERSA; se deriva que el contrato de dación en pago realizado por escritura de fecha 11 de febrero de 1993 es nulo porque aunque se acepte que la causa del contrato existe, ésta rd ilícita y esa ilicitud produce la nulidad radical del contrato, pues el motivo determinante de la dación en pago es que CIPERSA no tenga bienes para hacer frente a sus deudas, mientras que la finca ingresa en el patrimonio de Dª. Marisol , casada, como decíamos en régimen de gananciales, con el DIRECCION000 de la empresa D. Juan Pablo , y socia de la misma. Consecuencia de todo lo expuesto procede declarar la nulidad de la escritura de dación en pago de deuda otorgada el 11-2-93 ante el Notario de Benicarló D. Javier Micó Giner y que causó la inscripción 3ª de la finca NUM000 duplicado, libro NUM001 de Peñíscola, tomo NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Benicarló; acordar la cancelación de la referida inscripción registral; y declarar que la finca es propiedad de CIPERSA y queda afecta al pago de sus obligaciones. Y completar el Fallo en el sentido de añadir: 3.- Declarar la nulidad de la escritura de dación en pago de deuda otorgada el 11-2-93 ante el Notario de Benicarló D. Javier Micó Giner y que causó la inscripción 3ª de la finca NUM000 duplicado, libro NUM001 de Peñiscola, tomo NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Vinaros. 4.- Se ordena la cancelación de la referida inscripción registral, declarando la subsistencia de la inscripción 3ª (que debería ser 4ª) de la misma finca, por la que se cancela la condición resolutoria. 5.- Declarar que la finca nº NUM000 es propiedad de CIPERSA y queda afecta al pago de sus obligaciones".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia y auto a las partes, por la representación de las demandas Cipersa y Marisol se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 25 de mayo de 2004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación los demandados Construcciones Inmobiliarias Peña Redondo SA (CIPERSA) y Dª Marisol contra la sentencia de 31de julio de 2.002 y el Auto de 20 de Oct. de 2.003 que la integra, que estimando parcialmente la demanda vienen a declarar resuelto por incumplimiento ex art. 1.124 C el contrato privado de permuta de 23 de junio de 1.989 celebrado entre los actores y CIPERSA, condenando a esta mercantil a indemnizar en 240.404´84 euros más los intereses de acuerdo con el fundamento 3º de la sentencia, y viene a declarar nula la escritura pública de dación de pago de 11 de febrero de 1.993 otorgada entre CIPERSA y la Sra. Marisol por ilicitud de la causa ex art. 1.275 y 1.276 CC con la consiguiente cancelación de la inscripción registral derivada de tal contrato nulo, declarando que el inmueble objeto de la misma es propiedad de CIPERSA , y queda afecta al pago de sus obligaciones.

La sentencia había desestimado la acción rescisoria ex art. 1.294 CC por fraude acreedores de la escritura de dación en pago del inmueble aludido, por entender caducada.

Los demandados, abogando por la revocación de la sentencia, ofrecen una serie de motivos pretendiendo la desestimación integra de la demanda de los actores D. Salvador y Dª Ángeles , que se pasan a analizar.

Los actores apelados se han opuesto al recurso, y al tiempo han impugnado la sentencia pretendiendo que el "quantum" de resarcimiento de perjuicios derivado de la resolución de la permuta, ascienda a 336.566 euros más los intereses legales desde su celebración (23-06-89) hasta su completo pago.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se denomina "incongruencia y extralimitación del auto de integración en relación con la sentencia de la Audiencia".

Indican los apelantes que la sentencia apelada de 31 de julio de 2.002 entró a resolver sobre dos puntos esenciales: la resolución contractual del contrato de permuta ( que estimó), y la rescisión por fraude de acreedores de la operación de dación en pago de otra finca de CIPERSA en fecha 11 de feb. de 2.003 (que desestimó). No entró a resolver sobre pretensión alguna de nulidad sobre éste último contrato, porque -al entender de los recurrentes- nunca se ejercitó tal acción en la demanda, y por ello se extralimitó la sentencia de esta Audiencia de 13 de mayo de 2.003 al imponer a la Juez a quo que integrara su sentencia con un pronunciamiento sobre una supuesta acción de nulidad, y se extralimita incongruentemente el Auto integrador de 20 de oct. de 2.003 que da cumplimiento a los dispuesto por la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado. El concepto de incongruencia, tal y como nos recuerda la STS de 21 de julio de 2.003, ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000\182], 187/2000, de 10 de...

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