SAP Tarragona 333/2005, 25 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1266
Número de Recurso261/2005
Número de Resolución333/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 261/2005

VERBAL NUM. 530/2003

VALLS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veinticinco de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Casimiro representado en la instancia por la Procuradora Sra. Fermín Partido y defendido por el Letrado Sr. Tortosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Valls en 8 marzo 2005, en autos de Juicio Verbal nº 530/03 en los que figura como demandante Casimiro y como demandada Estación Servicio Gardon Bigorras S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda principal interpuesta por la representación de D. Casimiro contra la Estación de Servicio "Gardón Bigorra, S.A.", y, en consecuencia, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones de dicha demanda. Con imposición de las costas derivadas de la acción principal al a parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Casimiro en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por Casimiro contra la Estación de Servicio "Gardón Bigorras S.L.", ya que la Juez a quo considera que los daños producidos por el demandante al iniciar su marcha no se cercioró que la manguera que suministraba el carburante a su vehículo en la Estación de Servicio demandada, hubiera sido extraída y colocada en su lugar, por lo que el hecho de repostar por la trabajadora de la Entidad demandada no implica que se pueda trasladar la culpa a la mencionada empleada de los daños ocasionados en su vehículos, alzándose el apelante contra dicho pronunciamiento invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El actor funda su reclamación en la existencia de responsabilidad extracontractual ( art. 1.902 C.Civil ), con cita expresa de los arts. 1.902 y 1.903.1 C.Civil .

No obstante, basta examinar los hechos que constituyen el presupuesto fáctico en el que se apoya la pretensión deducida para comprobar que nos encontramos ante una cuestión de responsabilidad contractual, toda vez que lo que en última instancia se imputa al empleado de la demandada es el cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida, o, en otras palabras, la actuación negligente en la que se funda la demanda se produce en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de compraventa y arrendamiento de servicios.

Y es precisamente a la luz de las obligaciones recíprocas que comporta dicho contrato para las partes como ha de valorarse si se ha producido el incumplimiento o falta denunciados, sin que ello suponga una alteración en la causa de pedir porque el hecho desencadenante de la obligación de responder entraña, al propio tiempo, una acción u omisión negligente generadora de un daño, hallándonos ante lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "unidad de la culpa".

En efecto, las partes celebraron un contrato verbal de compraventa y arrendamiento de servicios en virtud del cual el vendedor se obligó a suministrar al comprador determinado combustible y a introducirlo en el depósito de gasolina del vehículo, asumiendo el comprador la obligación de pagar el precio estipulado.

Adviértase que no estamos ante una estación o negocio de autoservicio, en el que las obligaciones del vendedor se reducen a la entrega del combustible solicitado, corriendo a cargo del comprador/conductor la labor de manipular los surtidores para introducir en el depósito del coche el combustible obtenido del surtidor, sino ante una estación de servicio tradicional, en la que quien asume la referida tarea es un empleado de la propia empresa suministradora, que desarrolla toda la actividad encaminada al correcto desenvolvimiento de la operación de reportar el vehículo, indicando al conductor el surtidor, abriendo en su caso la boca del depósito, manipulando el surtidor, introduciendo el boquerel en el depósito, suministrando el combustible y, finalmente, una vez terminada la operación, retirando la manguera y, si procediere, percibiendo el importe.

La vendedora asume de este modo la entera realización de las actividades encaminadas a la prestación del servicio, limitándose el conductor a seguir las instrucciones recibidas en orden a la buena disposición de dicho servicio y al pago del precio.

Procede destacar que en sucesos como los que son objeto de esta resolución son tratados con criterios distintos por las Audiencia Provinciales, que distinguen respecto a si se trata de gasolineras de autoservicio, en las que unas veces la responsabilidad se impone al conductor que la suministró ( SAP Tarragona Secc. 3ª 7 abril 1999, S.A.P. Castellón 5 julio 2001 ) y otras la atribuyen a la estación de servicio (S.A.P. Valencia 30 octubre 2003 ) o concurrencia de culpas (S.A.P. Huelva 26 julio 2001 ) y aquellas otras en las que el suministro corre a cargo de un empleado de la gasolinera denominadas asistidas, supuesto en el que la diversificación de soluciones oscila entre las que consideran que la responsabilidad debe imponerse al empleado (S.A.P. Alava 27 abril 1993 , S.A.P. Albacete 2 noviembre 1993 , S.A.P. Córdoba 30 enero 1997 , S.A.P. Valladolid 23 noviembre 1998, 4 diciembre 1998 , S.A.P. Alicante 27 mayo 1998 , S.A.P. Alava 13 diciembre 1998 , S.A.P. Málaga 29 noviembre 2000 , S.A.P. Córdoba 14 diciembre 2000 , S.A.P. Asturias 10 julio 2002 , S.A.P. Málaga 16 marzo 2005 ), o las que entienden que ha de predicarse del conductor (S.A.P. Tarragona Secc. 3ª 7 abril 1999 , S.A.P. Cuenca 29 noviembre 2001 ) o las que consideran que existe concurrencia de culpas (S.A.P. Valladolid Secc. 3ª 23 noviembre 1998 , s.A.P. Alicante Secc. 4ª 27 mayo 1998 , S.A.P. Badajoz 21 mayo 1998 , S.A.P. Castellón 20 septiembre 2001 , S.A.P. Córdoba Secc. 1ª 3 octubre 2001 , S.A.P. Pontevedra Secc. 1ª 24 abril 2003 ). Frente a dichas soluciones, estima esta Sala de conformidad con los criterios explicitados por la S.A.P. Guadalajara 14 junio 1999 y S.A.P. León 23 febrero 2000 , S.A.P. Castellón 20 septiembre 2001 , S.A.P. Córdoba 3 octubre 2001 , S.A.P. Pontevedra 24 abril 2003 , que no se debe considerar que son contrapuestas las resoluciones dictadas por los distintos Tribunales, sino que dicha disparidad debe responder al enjuiciamiento de cada caso concreto, según las circunstancias concurrentes, como también se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 14 junio 1999 . En efecto, a la hora de valorar la conducta del usuario de la estación de servicio, no sólo debe tenerse en cuenta si se trata de un autoservicio o si son los empleados de la estación los que hacen el suministro, sino todas las demás circunstancias fácticas que pudieran reflejar una falta de la diligencia que responda al módulo usualmente exigible, tendente a tratar de no causar daño a los demás. Más concretamente, podría señalarse, como ejemplo, que el conductor de un vehículo que se abastece de combustible en una estación de autoservicio, en la que él manipula el surtidor, fijando el importe e introduciendo la manguera en la boca del depósito de combustible del vehículo, no emplearía la diligencia que le sería exigible si reanudara la marcha sin retornar la manguera al surtidor, puesto que él ha tenido el dominio de la operación de suministro. Sin embargo, menores cuidados ha de exigirse a un conductor que se abastece de combustible en una estación de servicio atendida por un empleado que manipula el surtidor y que, incluso, una vez abonado el combustible, dicho empleado realiza actos que permiten al conductor confiar en que puede reanudar la marcha.

La Sala en cumplimiento de su función revisora ante la alegación de la apelante en que la Juez a quo fundamenta el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la declaración de la trabajadora de la demandada, Sra. Santos, procediendo a la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen por el Legal Representante de la entidad mercantil demandada D. Mateo Plana Aguade se manifestó que es cierto que se ocasionaron daños a causa de que la manguera que repostaba al vehículo del actor no fue retirada, que en la estación de servicio hay un empleado que suministra el carburante a los clientes, y que no se lleva a cabo el autoservicio, ya que es asistida, asimismo manifestó que la conducta normal de suministro por la empleada consiste en introducir la manguera y...

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