SAP Ciudad Real 141/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:318
Número de Recurso1137/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLAD. LUIS CASERO LINARESDª. MARIA PILAR ASTRAY CHACOND. ALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00141/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo Apelación Civil: 1137/04

Autos: Juicio Ordinario 617/01

Juzgados: Ciudad Real - 4

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 141

CIUDAD REAL, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 617/2001, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1137/2004, en los que aparece como parte

apelante Dña. Lourdes , Dña. Asunción , Dña. Patricia , Dña. Elisa y Dña. María Angeles ,

representadas por el procurador D. JUAN VILLALÓN CABALLERO, y asistidas por el Letrado D.

EUTIMIO FERNANDEZ SANCHEZ, apareciendo también como parte apelante Dña. Maite , representada por el procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS y asistida por el

letrado D. FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ALBERDI, y como apelado ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y

asistido por el Letrado D. MANUEL ENRIQUE MARTINEZ PORTUGUES, y siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Dª Lourdes , Dª Elisa y Dª María Angeles y Dª Asunción y Dª Patricia contra Dª Maite y "Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros" debo condenar y condeno a la primera a abonar a las actoras la cantidad de 3.734,77 ¤ más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial así9 como a ejecutar a su costa las obras de reconstrucción y reparación necesarias para devolver al inmueble propiedad de las demandantes al estado en que se encontraba con anterioridad al siniestro que se describe en el relato fáctico de la demanda, obras que se deberán ejecutar de conformidad con o establecido en el informe técnico y en los planos elaborados por el arquitecto técnico D. Everardo y que se aportan con la demanda como documentos Nº 15, 16 y 17, siendo de su cuenta la solicitud de los proyectos y licencias de obra que resulten necesarios para ejecutar las obras de reconstrucción de la vivienda mencionada y así mismo abonen su importe, absolviendo libremente a la aseguradora demandada de los pedimentos formulados en su contra; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante y por una de las demandadas, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, como propietarias de la casa sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Miguelturra, ejercitan en este proceso la acción tendente a obtener la indemnización de los distintos perjuicios que les ocasionó el derrumbe parcial de dicho inmueble, que las demandantes imputan a la demolición del edificio colindante, a cuyo fin demandan a Doña Maite como persona que ejecutó esas obras de demolición y desescombro y a su aseguradora, Allianz, S.A.. Opuestas ambas demandadas, la Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues, tras considerar que la causa del daño fueron esas obras de demolición llevadas a cabo por al demandada, condena a ésta a reponer el edificio de las demandantes a su estado anterior, así como al pago de la cantidad de 3.734,77 euros, por los daños causados al mobiliario y enseres, pero desestima la petición deducida por no disponibilidad o imposibilidad de posesión y disfrute del inmueble dañado, y absuelve a la aseguradora. Esta sentencia es recurrida, en primer término, por la demandada condenada alegando, en primer término, la ausencia de toda responsabilidad por ausencia de culpa en la ejecución de la obra de demolición; subsidiariamente, la apreciación de concurrencia de culpas que cifra en un tercio la propia y dos tercios la de las demandantes, discrepando de la propia valoración de los daños y, por último, insta también la condena de la aseguradora codemandada. En segundo lugar, recurren las demandantes, alegando la incongruencia en que, a su juicio, ha incurrido la Juez de Primera Instancia al considerar el motivo por el que absuelve a dicha aseguradora, y reitera la petición de indemnización por imposibilidad de disfrute del inmueble siniestrado.

SEGUNDO

Una vez revisada la prueba practicada, mediante el visionado de la grabación videográfica, este Tribunal no puede sino compartir las razones expuestas en la sentencia apelada en orden a las causas del derrumbe parcial del inmueble de las demandantes. Tan clara y evidente es que ese derrumbe se produce por las obras de demolición llevadas a cabo en el inmueble colindante por la demandada, que es plenamente aplicable el principio de responsabilidad enunciado en la frase "res ipsa loquitur", pues efectivamente en este caso las cosas hablan por sí mismas, si se tiene en cuenta que la única causa próxima e inmediata son esas indicadas obras, sin que exista ninguna otra que pueda explicar el colapso parcial del muro de la casa de las demandantes colindante al de la demandada, y con él el colapso parcial de la edificación. Tanto el perito de las demandantes, como sobre todo la Arquitecta Municipal de Miguelturra son de una contundencia en sus declaraciones en juicio que no dejan lugar a dudas sobre el particular; frente a ellos, el perito de la demandada, cuyo informe es de fecha bastante posterior a los hechos contiene unas simples elucubraciones sobre posibilidades más o menos remotas que van en una única dirección. Tratar de exonerar a su comitente. Por contra, si antes de las obras...

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