STS 0552, 28 de Mayo de 1993
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 3163/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0552 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, al rechazarla pretensión por falta de aportación de dicho convenio. A este respecto esta Sala en su sentencia de 20 de noviembre de 2.000, en un supuesto de un Convenio Colectivo provincial no aportado, ni publicado en el BOE, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 151/94 que señaló que"los diarios autonomicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas de ellos, la máxima eficacia al principio "iura novitcuria", por lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial no aplicó una norma publicado en el boletín de una Comunidad Autónoma, "ha precisado que ello estaba condicionado a: 1) que la publicación del Conveniohaya tenido lugar en un diario oficial autonómico; 2) que la parte haya proporcionado los datos suficientes para identificar la mima y 3) que la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial. Todas estas condiciones concurren en el caso de autos, razón por lo cual el error sufrido por el Juzgador de instancia solo es imputable al mismo como reconoció en su informe. El convenio aplicable fue publicado en el B.O. de la Comunidad de Madrid, la parte proporcionó incluso el número del Boletín y página donde fue publicado, teniendo por último competencia el Juez dentro del ámbito territorial del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La Sala de suplicación, pudiendo corregir dicho error, no lo hizo, incurriendo igualmente en el mismo error; en contra de lo que razona en su sentencia la alegación del allí recurrente no era de un error de hecho, sino la inaplicación de un bloque normativo publicado en el Boletín Oficial correspondiente, que debió ser aplicado de oficio por el Juez.
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A la vista de lo anterior debe concluirse que estamos, ante el error judicial previsto en el art. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues con la inaplicación de una norma jurídica, cuyo contenido debía conocer el Juzgado, por lo ya dicho, se privó a la recurrente del derecho al percibo de la indemnización reclamada en la demanda, en base a un accidente calificado en la propia sentencia como laboral in itineri; no estamosante una equivocación o discrepancia en el establecimiento de hechos y en la interpretación del derecho, sino ante un error craso y palmario constitutivo de error judicial tal y como ha establecido la doctrina de esta Sala ya citada.
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Por todo lo dicho, sin hacer declaración alguna sobre costas, procede declararla existencia de error judicial en las sentencias de referencia y el derecho a una indemnización a cargo del Estado, cuya cuantía debe fijarse por éste, debiendo los interesadosdirigir su petición al Ministerio de Justicia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos la demanda de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Ismael y DOÑA Consuelo ,e imputado ala sentencia el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictado en autos 404/2000, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2.002; declaramos la existenciade error judicial en dichas resoluciones y el derecho a una indemnización a cargo del Estado, cuya cuantía debe fijar por éste expidiendo a tal fin a la parte testimonio de esta resolución. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a 21 de Mayo de 1.992. Vistos y Oídos por
la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava),
en fecha 24 de octubre de 1.989, como consecuencia de los autos de
Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento en Juicio de Testamentaría,
tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina
número Uno, cuyo recurso fué interpuesto por D. Carlos Ramón,
representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Suárez Migoyo,
asistido del Letrado D. Juán-José Sánchez Vázquez, en el que es parte
recurrida Dª Marí Luz, sucesora procesal por fallecimiento de
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Alonso, representada por el Procurador Don José Tejedor
Moyano y defendida por el Letrado, D. Javier González de la Rivera.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la
Reina, tramitó los autos nº 630/180 de incidente previo y especial
pronunciamiento en el juicio de testamentaría, por razón de la demanda que
promovió D. Carlos Ramóncontra Alonso, en la
cual, trás alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de
aplicación, suplicó: ""Tenga por presentado este escrito con los documentos
que se acompañan y copia de todo; por promovido incidente de previo
pronunciamiento contra D. Alonso, al que se dará traslado de
este escrito para que en plazo de seis dias conteste lo que a su derecho
convenga, traslado que deberá hacerse a la representación mediante la que
está actuando en estos autos; y se digne decretar la suspensión del curso
de los autos principales hasta que se resuelva en definitiva el presente
incidente; y en su día, por la tramitación correspondiente, dictar
sentencia por la que se declare que la casa descrita en el hecho primero de
este escrito no pertenecía a Dª Beatriz, por lo cual no
puede formar parte de su herencia, debiendo, en consecuencia, quedar
excluída del inventario formado en este juicio; levantando la prohibición
de disponer de dicha casa decretada en providencia de 4 de diciembre de
1987 y mandando que se cancele la anotación preventiva de 4 de diciembre de
1987 y mandando que se cancele la anotación preventiva de dicha prohibición
practicada en el Registro de la Propiedad; todo ello con expresa condena en
costas a la parte contraria si se opone a nuestra pretensión. OTROSI, DIGO:
Que interesa a mi parte que este incidente sea recibido a prueba, y a
efectos de la misma designo los siguientes archivos: Notarías de
Navamorcuende y de esta ciudad, y, en su caso, del Notario Archivero de
este distrito; Registros de la Propiedad de este Partido; Oficina
Liquidadora del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados del mismo; Registro Civil de esta ciudad y de
Navamorcuende; Delegación de Hacienda de esta Provincia y Administración de
Hacienda de esta ciudad.""
El demandado D. Alonso, que falleció el
30 de noviembre de 1991, siendo sucedido procesalmente por Dª Marí Luz, dada su condición de heredera universal única, a tenor de su
testamento el 17 de junio de 1987, se personó en pleito y contestó a la
demanda de contrario, con aportación de hechos y fundamentación jurídica
que tuvo por conveniente, terminando por suplicar al Juzgado: ""Que
habiendo por presentado este escrito y los documentos que le acompañan,
todo ello con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada en
tiempo y forma la cuestión incidental a que el mismo se refiere; y en
definitiva, por cuanto antecede y previos los trámites que sean de
aplicación, concluya dictando resolución por la que se desestime el
incidente promovido, condenando al demandante-promotor a las costas
causadas.""
Practicadas las pruebas admitidas, que se unieron a los
autos, el Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de dicho Orden
Jurisdiccional de Talavera de la Reina, número uno, dictó sentencia en el
litigio referenciado, en fecha 2 de noviembre de 1988, cuyo Fallo es como
sigue: ""Estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D.
Carlos Ramón, en reivindicación de la finca registral núm. NUM000
descrita en el hecho primero de la demanda, y en su virtud acuerdo la
exclusión de la misma del inventario de bienes de su fallecida hermana
Beatriz, confeccionado en el procedimiento de testamentaría
núm 630/80, y que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de esta
Ciudad para que se proceda a cancelar la anotación preventiva practicada
para constancia de la prohibición de disponer acordada sobre dicho inmueble
el día 4.12.87; Todo ello con condena en costas al demandado. Contra esta
sentencia cabe recurso de apelación a interponer en este Juzgado dentro del
plazo de 5 días a partir de su notificación.""
Contra la sentencia de la instancia interpuso recurso de
apelación el demandado de referencia, ante la entonces Audiencia
Territorial de Madrid (rollo 957/88), y tramitada la alzada se dictó
sentencia en fecha 24 de octubre de 1989, por la Audiencia Provincial de
esta Capital (Sección 8ª), cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente, Fallo: ""Debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado en las
actuaciones originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 12 de
mayo de 1.988 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera
de la Reina, salvo en las costas que no son de imponer en ninguna de las
instancias. Asímismo debemos revocar y revocamos totalmente la sentencia
dictada en los mismos autos con fecha 2 de noviembre de 1.988 por dicho Sr.
Juez, y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda
incidental promovida por el demandante D. Carlos Ramóncontra el
demandado D. Alonso, a quien absolvemos de la misma, con
imposición a expresado demandante de las costas causadas en primera
instancia, y sin hacer expresa condena de las originadas en la apelación.""
El Procurador D. Juán Corujo López Villamil,
posteriormente sustituído por D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y
representación de D. Carlos Ramón, formuló ante esta Sala recurso
de casación contra la referida sentencia de apelación, con apoyo en los
siguientes motivos, aportados conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: QUINTO:Violación de los artículos 361, 453, 454,
348 y 609, todos ellos del Código Civil. SEXTO.-Infracción de la
Jurisprudencia que cita, en relación a los artículos 1747 y 1750 del Código
Civil.SÉPTIMO.-Violación de los artículos 1255 y 1227 del Código Civil e
infracción de la jurisprudencia que aporta.
Por auto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 1991 no fueron
admitidos los motivos alegados bajo los números primeros, segundo, tercero,
cuarto y octavo.
Evacuados los trámites de instrucción a las partes, fueron
convocados a la vista pública y oral del recurso, la que se celebró el
pasado día once, con asistencia de D. Juán-José Sánchez Vázquez Letrado de
la parte recurrente y D. Javier González de la Rivera Letrado de la parte
recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas
pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Constituyen la base fáctica probada y que se presenta
como firme en el presente recurso de casación la siguiente: 1º) D.
José, -en estado de casado con Dª Elisa-, a medio de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1942,
compró la casa sita en la calle DIRECCION000nº NUM001(antes de DIRECCION001nº
NUM002), de la localidad de Navamorcuende, la que causó la oportuna inscripción
registral (finca nº NUM003); 2º) Los referidos esposos fallecieron
respectivamente el 6 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1987, habiendo
otorgado correspondientes testamentos, por medio de los cuales nombraron
heredero de todos sus bienes a su hijo D. Carlos Ramón(demandante
y que ostenta la condición de recurrente en la presente casación); 3º) El
referido matrimonio aparte del citado hijo Don Carlos Ramón, tuvo otra hija, Dª
Beatriz, fallecida el 18 de enero de 1980, sin
descendencia; 4º) La sucesión de Dª Beatriz, dió lugar
al juicio principal de testamentaría de que se deriva el presente
incidente, habiendo instado aquel proceso universal sus progenitores. En el
correspondiente inventario de bienes, se incluyó la casa controvertida,
respecto a la cual su hermano, el citado D. Carlos Ramón, postula
la exclusión en razón de no ser integrante del patrimonio de dicha "de
cuius", a lo que se opone el interpelado judicial y esposo de la misma, D.
Alonso, fallecido el 30 de noviembre de 1991, sosteniendo
su posición en este trámite casacional, la sobrina Dª Marí Luz, por ser su única y universal heredera.
La casación planteada comprende tres motivos admitidos,
pues fueron rechazados los otros cinco que la conformaban. El quinto
residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, denuncia infracción de los artículos 361, 453, 454, 348 y 609, todos
ellos del Código Civil.
De lo que se trata es del ejercicio de una acción reivindicatoria
para excluir del caudal hereditario de la esposa del recurrido y hermana
del recurrente, la casa que habían comprado sus padres en Navamorcuende y
reintegrarla al caudal correspondiente a dichos progenitores, yá
fallecidos, lo que ostentan la titularidad registral sin contradicción
alguna.
Dicha acción exige para su viabilidad, aparte de la identidad de
la finca, lo que no se discute, que el poseedor de la misma y que se trata
de reivindicar, carezca de títulos adecuados de propiedad, así mismo que
el reivindicante esté asistido de títulos necesarios, eficientes y
suficientes de dominio. Se produce de esta manera una confrontación de
títulos, imponiendo al que ejercita la acción para que pueda prosperar, que
pruebe cumplidamente su relación dominical sobre la finca que clama
(Sentencias de 28 de noviembre de 1986, 7 de octubre y 28 de noviembre de
1988, 1 de diciembre de 1989 y 27 de junio de 1991, entre la numerosa
doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión), pues el efecto principal
es la restitución de la cosa para integrarla en la legitimidad del
propietario correspondiente y la consiguiente liquidación del estado
posesorio que mantiene el contradictor.
En el caso de autos el recurrente trae causa de sus padres,
adquirentes y titulares registrales del inmueble reivindicado y así lo
expresa la escritura pública de compra de 28 de diciembre de 1942. Es decir
no le deviene su título de las universales y génericos testamentarios, sino
del acreditativo de la titularidad dominical de sus causantes y que por
ello es determinante para completar la casa discutida en sus haberes
hereditarios, y tratándose de un sucesor único y entenderse por título apto
la justificación documental, no expresamente impugnada ni desconocida de
contrario, esto aparece claro por parte del recurrente y a favor de los
derechos que invoca.
De contrario no se aportó título o justificación dominical alguna,
únicamente se constató la situación posesoria que mantuvieron en su día Dª
Beatrizy su esposo D. Alonso, ambos
fallecidos, y en estado de vacío probatorio permanece actual, ya que la
casación y la oposición procesal la mantiene la sobrina de aquél como
sucesora testamentaria.
La alegación contradictoria de defensa que precisamente no se
formuló por vía reconvencional, consistió en que los esposos demandados
habitaron la casa de referencia por concesión y autorización de sus
propietarios y las posibles reformas y reconstrucciones llevadas a cabo en
la misma, en forma alguna son eficaces y dotadas del contenido jurídico
necesario para enervar la acción reivindicatoria postulada. En este sentido
la sentencia recurrida no resulta de acorde a la normativa legal (Artº 348
del Código Civil) y jurisprudencial a aplicar.
El hecho fáctico de que fuera incluído el inmueble en el
inventario de Dª Beatriz, aún viviendo sus padres, no
es título acreditativo de propiedad, al no mediar un acto de donación
efectivo de éstos, plasmado en la necesaria escritura pública, conforme al
artículo 633 del Código Civil, para sobreponerse al título de propiedad de
los progenitores que expresa la escritura pública de adquisición
referenciada.
El contrato privado de realización de obras en la casa, de fecha
20 de agosto de 1969, protocolizado notarialmente el 17 de enero de 1983,
únicamente otorgará y si es de procedencia, los derechos que el Código
Civil reconoce a los poseedores de buena fé, si es concurrente (Artº 451 y
siguientes concordantes del Código Civil), lo que en todo caso se presenta
como cuestión a debatir en el proceso correspondiente, pues se trata de una
mera alegación en esta litis y no materia de contienda propia y precisa que
determine el obligado pronunciamiento judicial.
El motivo ha de acogerse y consiguientemente el recurso, lo que
releva del estudio de los otros dos alegatos casacionales (sexto y
séptimo). Por ello la sentencia de apelación impugnada ha de ser casada y
proceder a la confirmación de la dictada por el Juzgado de la instancia,
sin declaración expresa en costas en ninguna de las instancias.
La estimación del recurso determina en materia de costas,
conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, que, con respecto a los
de casación, cada parte satisfaga las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia
pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en
fecha 24 de octubre de 1.989, en las actuaciones procedimentales de
referencia, la que casamos y anulamos, confirmando la dictada por el
Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número uno, el dos de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que estimó la demanda
planteada por el recurrente de referencia contra D. Alonso,
sustituído en el proceso por Dª Marí Luz, todo ello sin
declaración en cuanto a las costas de las instancias, debiendo abonar cada
parte las correspondientes al presente recurso.
Remítase certificación de la presente con los autos originales y
rollo de apelación al Tribunal de procedencia, que deberá acusar recibo.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes
José Almagro Nosete
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP A Coruña 135/2011, 28 de Marzo de 2011
...9 de febrero de 1935, 3 de octubre de 1962, 20 de noviembre de 1964, 19 de junio de 1984, 5 de diciembre de 1985, 14 de marzo de 1991, 28 de mayo de 1993, 24 de julio y 6 de noviembre de 1998, etc.), sin que a tal efecto sea suficiente la intención (aspecto subjetivo), sino que se requiere ......
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SAP A Coruña 433/2006, 23 de Octubre de 2006
...9 de febrero de 1935, 3 de octubre de 1962, 20 de noviembre de 1964, 19 de junio de 1984, 5 de diciembre de 1985, 14 de marzo de 1991, 28 de mayo de 1993, 24 de julio y 6 de noviembre de 1998, etc.), sin que a tal efecto sea suficiente la intención (aspecto subjetivo), sino que se requiere ......