STS 0552, 28 de Mayo de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3163/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0552
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, al rechazarla pretensión por falta de aportación de dicho convenio. A este respecto esta Sala en su sentencia de 20 de noviembre de 2.000, en un supuesto de un Convenio Colectivo provincial no aportado, ni publicado en el BOE, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 151/94 que señaló que"los diarios autonomicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas de ellos, la máxima eficacia al principio "iura novitcuria", por lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial no aplicó una norma publicado en el boletín de una Comunidad Autónoma, "ha precisado que ello estaba condicionado a: 1) que la publicación del Conveniohaya tenido lugar en un diario oficial autonómico; 2) que la parte haya proporcionado los datos suficientes para identificar la mima y 3) que la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial. Todas estas condiciones concurren en el caso de autos, razón por lo cual el error sufrido por el Juzgador de instancia solo es imputable al mismo como reconoció en su informe. El convenio aplicable fue publicado en el B.O. de la Comunidad de Madrid, la parte proporcionó incluso el número del Boletín y página donde fue publicado, teniendo por último competencia el Juez dentro del ámbito territorial del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La Sala de suplicación, pudiendo corregir dicho error, no lo hizo, incurriendo igualmente en el mismo error; en contra de lo que razona en su sentencia la alegación del allí recurrente no era de un error de hecho, sino la inaplicación de un bloque normativo publicado en el Boletín Oficial correspondiente, que debió ser aplicado de oficio por el Juez.

  1. A la vista de lo anterior debe concluirse que estamos, ante el error judicial previsto en el art. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues con la inaplicación de una norma jurídica, cuyo contenido debía conocer el Juzgado, por lo ya dicho, se privó a la recurrente del derecho al percibo de la indemnización reclamada en la demanda, en base a un accidente calificado en la propia sentencia como laboral in itineri; no estamosante una equivocación o discrepancia en el establecimiento de hechos y en la interpretación del derecho, sino ante un error craso y palmario constitutivo de error judicial tal y como ha establecido la doctrina de esta Sala ya citada.

  2. Por todo lo dicho, sin hacer declaración alguna sobre costas, procede declararla existencia de error judicial en las sentencias de referencia y el derecho a una indemnización a cargo del Estado, cuya cuantía debe fijarse por éste, debiendo los interesadosdirigir su petición al Ministerio de Justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Ismael y DOÑA Consuelo ,e imputado ala sentencia el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictado en autos 404/2000, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2.002; declaramos la existenciade error judicial en dichas resoluciones y el derecho a una indemnización a cargo del Estado, cuya cuantía debe fijar por éste expidiendo a tal fin a la parte testimonio de esta resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a 21 de Mayo de 1.992. Vistos y Oídos por

la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al

margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava),

en fecha 24 de octubre de 1.989, como consecuencia de los autos de

Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento en Juicio de Testamentaría,

tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina

número Uno, cuyo recurso fué interpuesto por D. Carlos Ramón,

representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Suárez Migoyo,

asistido del Letrado D. Juán-José Sánchez Vázquez, en el que es parte

recurrida Dª Marí Luz, sucesora procesal por fallecimiento de

  1. Alonso, representada por el Procurador Don José Tejedor

Moyano y defendida por el Letrado, D. Javier González de la Rivera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la

Reina, tramitó los autos nº 630/180 de incidente previo y especial

pronunciamiento en el juicio de testamentaría, por razón de la demanda que

promovió D. Carlos Ramóncontra Alonso, en la

cual, trás alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de

aplicación, suplicó: ""Tenga por presentado este escrito con los documentos

que se acompañan y copia de todo; por promovido incidente de previo

pronunciamiento contra D. Alonso, al que se dará traslado de

este escrito para que en plazo de seis dias conteste lo que a su derecho

convenga, traslado que deberá hacerse a la representación mediante la que

está actuando en estos autos; y se digne decretar la suspensión del curso

de los autos principales hasta que se resuelva en definitiva el presente

incidente; y en su día, por la tramitación correspondiente, dictar

sentencia por la que se declare que la casa descrita en el hecho primero de

este escrito no pertenecía a Dª Beatriz, por lo cual no

puede formar parte de su herencia, debiendo, en consecuencia, quedar

excluída del inventario formado en este juicio; levantando la prohibición

de disponer de dicha casa decretada en providencia de 4 de diciembre de

1987 y mandando que se cancele la anotación preventiva de 4 de diciembre de

1987 y mandando que se cancele la anotación preventiva de dicha prohibición

practicada en el Registro de la Propiedad; todo ello con expresa condena en

costas a la parte contraria si se opone a nuestra pretensión. OTROSI, DIGO:

Que interesa a mi parte que este incidente sea recibido a prueba, y a

efectos de la misma designo los siguientes archivos: Notarías de

Navamorcuende y de esta ciudad, y, en su caso, del Notario Archivero de

este distrito; Registros de la Propiedad de este Partido; Oficina

Liquidadora del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados del mismo; Registro Civil de esta ciudad y de

Navamorcuende; Delegación de Hacienda de esta Provincia y Administración de

Hacienda de esta ciudad.""

SEGUNDO

El demandado D. Alonso, que falleció el

30 de noviembre de 1991, siendo sucedido procesalmente por Dª Marí Luz, dada su condición de heredera universal única, a tenor de su

testamento el 17 de junio de 1987, se personó en pleito y contestó a la

demanda de contrario, con aportación de hechos y fundamentación jurídica

que tuvo por conveniente, terminando por suplicar al Juzgado: ""Que

habiendo por presentado este escrito y los documentos que le acompañan,

todo ello con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada en

tiempo y forma la cuestión incidental a que el mismo se refiere; y en

definitiva, por cuanto antecede y previos los trámites que sean de

aplicación, concluya dictando resolución por la que se desestime el

incidente promovido, condenando al demandante-promotor a las costas

causadas.""

TERCERO

Practicadas las pruebas admitidas, que se unieron a los

autos, el Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de dicho Orden

Jurisdiccional de Talavera de la Reina, número uno, dictó sentencia en el

litigio referenciado, en fecha 2 de noviembre de 1988, cuyo Fallo es como

sigue: ""Estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D.

Carlos Ramón, en reivindicación de la finca registral núm. NUM000

descrita en el hecho primero de la demanda, y en su virtud acuerdo la

exclusión de la misma del inventario de bienes de su fallecida hermana

Beatriz, confeccionado en el procedimiento de testamentaría

núm 630/80, y que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de esta

Ciudad para que se proceda a cancelar la anotación preventiva practicada

para constancia de la prohibición de disponer acordada sobre dicho inmueble

el día 4.12.87; Todo ello con condena en costas al demandado. Contra esta

sentencia cabe recurso de apelación a interponer en este Juzgado dentro del

plazo de 5 días a partir de su notificación.""

CUARTO

Contra la sentencia de la instancia interpuso recurso de

apelación el demandado de referencia, ante la entonces Audiencia

Territorial de Madrid (rollo 957/88), y tramitada la alzada se dictó

sentencia en fecha 24 de octubre de 1989, por la Audiencia Provincial de

esta Capital (Sección 8ª), cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente, Fallo: ""Debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado en las

actuaciones originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 12 de

mayo de 1.988 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera

de la Reina, salvo en las costas que no son de imponer en ninguna de las

instancias. Asímismo debemos revocar y revocamos totalmente la sentencia

dictada en los mismos autos con fecha 2 de noviembre de 1.988 por dicho Sr.

Juez, y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda

incidental promovida por el demandante D. Carlos Ramóncontra el

demandado D. Alonso, a quien absolvemos de la misma, con

imposición a expresado demandante de las costas causadas en primera

instancia, y sin hacer expresa condena de las originadas en la apelación.""

QUINTO

El Procurador D. Juán Corujo López Villamil,

posteriormente sustituído por D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y

representación de D. Carlos Ramón, formuló ante esta Sala recurso

de casación contra la referida sentencia de apelación, con apoyo en los

siguientes motivos, aportados conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil: QUINTO:Violación de los artículos 361, 453, 454,

348 y 609, todos ellos del Código Civil. SEXTO.-Infracción de la

Jurisprudencia que cita, en relación a los artículos 1747 y 1750 del Código

Civil.SÉPTIMO.-Violación de los artículos 1255 y 1227 del Código Civil e

infracción de la jurisprudencia que aporta.

Por auto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 1991 no fueron

admitidos los motivos alegados bajo los números primeros, segundo, tercero,

cuarto y octavo.

SEXTO

Evacuados los trámites de instrucción a las partes, fueron

convocados a la vista pública y oral del recurso, la que se celebró el

pasado día once, con asistencia de D. Juán-José Sánchez Vázquez Letrado de

la parte recurrente y D. Javier González de la Rivera Letrado de la parte

recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas

pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen la base fáctica probada y que se presenta

como firme en el presente recurso de casación la siguiente: 1º) D.

José, -en estado de casado con Dª Elisa-, a medio de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1942,

compró la casa sita en la calle DIRECCION000nº NUM001(antes de DIRECCION001nº

NUM002), de la localidad de Navamorcuende, la que causó la oportuna inscripción

registral (finca nº NUM003); 2º) Los referidos esposos fallecieron

respectivamente el 6 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1987, habiendo

otorgado correspondientes testamentos, por medio de los cuales nombraron

heredero de todos sus bienes a su hijo D. Carlos Ramón(demandante

y que ostenta la condición de recurrente en la presente casación); 3º) El

referido matrimonio aparte del citado hijo Don Carlos Ramón, tuvo otra hija, Dª

Beatriz, fallecida el 18 de enero de 1980, sin

descendencia; 4º) La sucesión de Dª Beatriz, dió lugar

al juicio principal de testamentaría de que se deriva el presente

incidente, habiendo instado aquel proceso universal sus progenitores. En el

correspondiente inventario de bienes, se incluyó la casa controvertida,

respecto a la cual su hermano, el citado D. Carlos Ramón, postula

la exclusión en razón de no ser integrante del patrimonio de dicha "de

cuius", a lo que se opone el interpelado judicial y esposo de la misma, D.

Alonso, fallecido el 30 de noviembre de 1991, sosteniendo

su posición en este trámite casacional, la sobrina Dª Marí Luz, por ser su única y universal heredera.

SEGUNDO

La casación planteada comprende tres motivos admitidos,

pues fueron rechazados los otros cinco que la conformaban. El quinto

residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, denuncia infracción de los artículos 361, 453, 454, 348 y 609, todos

ellos del Código Civil.

De lo que se trata es del ejercicio de una acción reivindicatoria

para excluir del caudal hereditario de la esposa del recurrido y hermana

del recurrente, la casa que habían comprado sus padres en Navamorcuende y

reintegrarla al caudal correspondiente a dichos progenitores, yá

fallecidos, lo que ostentan la titularidad registral sin contradicción

alguna.

Dicha acción exige para su viabilidad, aparte de la identidad de

la finca, lo que no se discute, que el poseedor de la misma y que se trata

de reivindicar, carezca de títulos adecuados de propiedad, así mismo que

el reivindicante esté asistido de títulos necesarios, eficientes y

suficientes de dominio. Se produce de esta manera una confrontación de

títulos, imponiendo al que ejercita la acción para que pueda prosperar, que

pruebe cumplidamente su relación dominical sobre la finca que clama

(Sentencias de 28 de noviembre de 1986, 7 de octubre y 28 de noviembre de

1988, 1 de diciembre de 1989 y 27 de junio de 1991, entre la numerosa

doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión), pues el efecto principal

es la restitución de la cosa para integrarla en la legitimidad del

propietario correspondiente y la consiguiente liquidación del estado

posesorio que mantiene el contradictor.

En el caso de autos el recurrente trae causa de sus padres,

adquirentes y titulares registrales del inmueble reivindicado y así lo

expresa la escritura pública de compra de 28 de diciembre de 1942. Es decir

no le deviene su título de las universales y génericos testamentarios, sino

del acreditativo de la titularidad dominical de sus causantes y que por

ello es determinante para completar la casa discutida en sus haberes

hereditarios, y tratándose de un sucesor único y entenderse por título apto

la justificación documental, no expresamente impugnada ni desconocida de

contrario, esto aparece claro por parte del recurrente y a favor de los

derechos que invoca.

De contrario no se aportó título o justificación dominical alguna,

únicamente se constató la situación posesoria que mantuvieron en su día Dª

Beatrizy su esposo D. Alonso, ambos

fallecidos, y en estado de vacío probatorio permanece actual, ya que la

casación y la oposición procesal la mantiene la sobrina de aquél como

sucesora testamentaria.

La alegación contradictoria de defensa que precisamente no se

formuló por vía reconvencional, consistió en que los esposos demandados

habitaron la casa de referencia por concesión y autorización de sus

propietarios y las posibles reformas y reconstrucciones llevadas a cabo en

la misma, en forma alguna son eficaces y dotadas del contenido jurídico

necesario para enervar la acción reivindicatoria postulada. En este sentido

la sentencia recurrida no resulta de acorde a la normativa legal (Artº 348

del Código Civil) y jurisprudencial a aplicar.

El hecho fáctico de que fuera incluído el inmueble en el

inventario de Dª Beatriz, aún viviendo sus padres, no

es título acreditativo de propiedad, al no mediar un acto de donación

efectivo de éstos, plasmado en la necesaria escritura pública, conforme al

artículo 633 del Código Civil, para sobreponerse al título de propiedad de

los progenitores que expresa la escritura pública de adquisición

referenciada.

El contrato privado de realización de obras en la casa, de fecha

20 de agosto de 1969, protocolizado notarialmente el 17 de enero de 1983,

únicamente otorgará y si es de procedencia, los derechos que el Código

Civil reconoce a los poseedores de buena fé, si es concurrente (Artº 451 y

siguientes concordantes del Código Civil), lo que en todo caso se presenta

como cuestión a debatir en el proceso correspondiente, pues se trata de una

mera alegación en esta litis y no materia de contienda propia y precisa que

determine el obligado pronunciamiento judicial.

El motivo ha de acogerse y consiguientemente el recurso, lo que

releva del estudio de los otros dos alegatos casacionales (sexto y

séptimo). Por ello la sentencia de apelación impugnada ha de ser casada y

proceder a la confirmación de la dictada por el Juzgado de la instancia,

sin declaración expresa en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

La estimación del recurso determina en materia de costas,

conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, que, con respecto a los

de casación, cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia

pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en

fecha 24 de octubre de 1.989, en las actuaciones procedimentales de

referencia, la que casamos y anulamos, confirmando la dictada por el

Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número uno, el dos de

noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que estimó la demanda

planteada por el recurrente de referencia contra D. Alonso,

sustituído en el proceso por Dª Marí Luz, todo ello sin

declaración en cuanto a las costas de las instancias, debiendo abonar cada

parte las correspondientes al presente recurso.

Remítase certificación de la presente con los autos originales y

rollo de apelación al Tribunal de procedencia, que deberá acusar recibo.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes

José Almagro Nosete

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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