STS 282/1996, 9 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2875/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución282/1996
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio incidental de ejecución de sentencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarazona, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Nievesy Don Gonzalorepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrido Don Tomásrepresentado por el procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarazona, fueron vistos los autos, juicio incidental de ejecución de sentencia, promovidos a instancia de Doña Nievesy Don Gonzalocontra Don Fernando.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, que se ejecuta por imposibilidad de cumplir lo estipulado en el contrato de 22 de noviembre de 1973, declarando que los actores vienen obligados a indemnizar mancomunadamente a los herederos del actor en los daños y perjuicios cuyo montante se acredite acordando alzar y dejar sin efecto el embargo trabado con fecha 13 de julio último, imponiendo las costas del incidente a la parte contraria.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que por apreciar la excepción de cosa juzgada o por las razones de fondo invocadas se desestimaran todos los pedimentos contenidos en la demanda incidental, con imposición de costas a los promotores del mismo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por el procurador Don José Mª Vidal Saz en nombre y representación de Don Gonzaloy Doña Nieves, contra los sucesores de Don Fernando, representado por el procurador Sr. Baños, debo declarar y declaro la imposibilidad del cumplimiento específico del contrato, suscrito entre los arriba mencionados el 22 de noviembre de 1973, así como la obligación al cumplimiento solidario, por resarcimiento de daños y perjuicios y a los intereses de mora, de los Sres. GonzaloNievesa los herederos de Don Fernandosegún se acrediten en el trámite previsto en los artículos 928 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar al alzamiento del embargo trabado y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó auto con fecha 6 de julio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzaloy Doña Nievesy estimar la adhesión al recurso deducido por Don Tomáscontra el auto de fecha 9 de septiembre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, revocándose dicha resolución, fijando en 14.200.000.- ptas., la cantidad a abonar por Don Gonzaloy Doña Nievesa los herederos de Don Fernandoen concepto de daños y perjuicios mas los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la resolución de la primera instancia, todo ello sin especial declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de Doña Nievesy Don Gonzalo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en quebrantamiento de forma por infracción del párrafo segundo del artículo 627 y del artículo 570 de la citada Ley.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en infracción de las normas jurisprudenciales, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1927, 17 de enero de 1930 y 9 de julio de 1936.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los artículos 512 y 604 de la citada Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de Don Tomás, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia que desestima el recurso de apelación contra sentencia dictada en incidente promovido durante referida fase procesal declarando la imposibilidad del cumplimiento específico de un contrato así como la obligación del cumplimiento solidario por resarcimiento de daños y perjuicios con intereses de mora, según se acredite en el trámite previo de los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

No cabe, pues, duda que la impugnación de este tipo de resoluciones solo puede discurrir por la vía del recurso especial que autoriza el nº 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior del precepto (en el caso juicio declarativo de mayor cuantía), cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

TERCERO

Tiene declarado con reiteración la jurisprudencia que este limitado recurso no guarda conexión alguna con el regulado por el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no se trata como en la hipótesis normal de someter a la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia todavía no ejecutoria para verificar su adecuación con la ley o la jurisprudencia, sino de ver, si tomando en consideración la parte dispositiva de la sentencia ya firme, los pronunciamientos de la instancia ordenados a su ejecución desbordan el contenido de lo demandado ya sea resolviendo puntos sustanciales no controvertidos ni decididos, ya sea proveyendo en contra de lo ejecutoriado (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1985, 5 de noviembre de 1988 y 19 de abril de 1993, entre otras), con lo que se pretende evitar extralimitaciones o excesos de poder en la fase de ejecución (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1992.

CUARTO

En el caso, ninguno de los motivos casacionales esgrimidos se ajusta a las exigencias de la Ley. En efecto, los motivos primero y tercero, fundados en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con poco acierto en el ordinal citado) denuncian infracción por quebrantamiento de formas y error en la aplicación de preceptos procesales, que, desdeluego, caen fuera del ámbito limitado -ya expuesto- del presente recurso. Y, el segundo, -también conducido por el improcedente cauce del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya en criterios jurisprudenciales que se dicen ignorados, sin que conste una clara comparación que haga divergir el fallo de la sentencia firme con lo ejecutoriado a tenor de las vicisitudes ocurridas. En consecuencia, al ser las causas de inadmisión apreciadas en este momento, causas de desestimación, según notoria jurisprudencia, deben rechazarse los motivos y declararse no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Nievesy Don Gonzalocontra el auto de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, procedimiento de incidente de ejecución de sentencia en juicio de mayor cuantía número 26/76 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarazona por los recurrentes contra Don Fernando, hoy su heredero Don Tomás, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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