STSJ Andalucía 1539/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4612
Número de Recurso1559/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1539/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1559/16 -J- Sentencia nº 1539/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1539 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno en su nombre y en el de su madre Dª Consuelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ceuta dictada en los autos nº 14/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintinueve de diciembre de 2014, aclarada por Auto de 18-02-15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La beneficiaria Consuelo ha venido siendo atendida por el régimen especial de la Seguridad Social del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas (ISFAS), hasta finales del 2009.

SEGUNDO

Es la insuficiencia de los medios sanitarios directamente dependientes del ISFAS (hospitales militares) ante la especial gravedad y persistencia de la enfermedad psiquiátrica, pues de otro modo mal se comprende la necesidad de encomendar a un centro privado el cuidado de la enferma durante el período de casi ocho años, haciéndose cargo de la totalidad de gastos de hospitalización dicho Instituto.

TERCERO

don fecha 23 de junio de 2005, invocando la causa de doble filiación y al derecho derivado frente al propio, el ISFAS pretendió desatender los pagos periódicos, esgrimiendo entre otros argumentos la afiliación de la Seguridad Social, motivo por el cual se solicitó la baja no siéndole concedida al INSS. No obstante lo anterior, el ISFAS al permitir la continuidad como afiliada, según se acredita mediante copia del oficio del 14 de noviembre de 2005 "teniendo en cuenta sus especiales socio-económicas", siguió atendiendo los pagos correspondientes al gasto de hospitalización.

CUARTO

Posteriormente, con fecha 7 de Julio de 2009, y prácticamente con idéntico argumento, el ISFAS reabrió la cuestión, desatendiendo los pagos periódicos desde el inicio del año 2010 hasta el momento actual;

QUINTO

Con fecha 11 de noviembre de 2011 se solicita por la actora al INSS, releve al ISFAS en la prestación, de modo que no sufra menoscabo como consecuencia del cambio de régimen, produciéndose la negativa por parte de aquella entidad de que trae causa la presente.

SEPTIMO

Que el 01/07/2005, solicitó renuncia voluntaria de asistencia sanitaria como pensionista de la Seguridad Social, para acogerse a la asistencia sanitaria por ISFAS, de la que tendría derecho derivado.

OCTAVO

El 14/07/2005, se le deniega por primar el derecho a título propio de asistencia sanitaria, al derecho derivado.

NOVENO

La paciente esta dada de alta en la Seguridad social a partir del 17 de junio de 2012.

DÉCIMO

La actora, a través de su tutor, solicitó en demanda dirigida contra el INSS en procedimiento n° 159/12 de este Juzgado el reintegro de los gastos del Hospital Privado obteniendo una sentencia desestimatoria (que obra en autos) de fecha 23 de abril de 2013 en la que entre otros extremos establece que Son de asumir las razones esgrimidas en el informe de la Seguridad Social obrante en autos (19) y que aquí se da por reproducida, puesto que no es posible que la Seguridad Social asume directamente los gastos médicos-sanitarios devengados por la actora, entre otras cosas, y es determinante que esta prestación en centros privados ajenos a la Seguridad Social requiere una serie de requisitos establecidos cono reintegros de gastos en el art. 78 del Real Decreto 375/2003 de urgencia vital y sobre todo de que se le hubiera denegado por el INGESA la asistencia sanitaria debidamente solicitada, circunstancias que no concurren en el presente caso, razones todas ellas que conducen a la desestimación de la demandada.

ÚNDECIMO. - Formula ahora demanda la misma actora representada por su hijo tutor dirigida contra el INGESA solicitando concretamente: Sean asumidos íntegramente los gastos correspondientes a la hospitalización en el Centro indicado por el Régimen General de la Seguridad Social, comprendiendo el tiempo transcurrido en que el ISFAS dejó de hacerse cargo

de los gastos de hospitalización, relevándolo en todos su términos y sin menoscabo alguno de la actual prestación, al objeto de desistir por carencia sobrevenida de objeto del recurso que consta. Alternativamente, de existir medios propios para atender a la enferma, designar los mismos y proceder, efectuados los trámites oportunos, al traslado al Centro público de ubicación más próximo a Ceuta, sin que ello suponga menoscabo alguno de la actual prestación.

DUODÉCIMO

La demandante solicitó (F118) del ahora demandado INGESA el reintegro de todos los gastos de hospitalización, sin cuantificarlos, incoándose expediente de recargo que fue desestimado en base a los Informes de la Inspección medica cuyo contenido se da aquí por expuesto al obrar en autos al f 115.

DÉCIMO TERCERO

Se formulo reclamación previa que fue desestimada tal como en autos.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Entidad demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que "condene al demandado a cubrir la atención sanitaria reponiendo la prestación y subrogando al ISFAS en términos similares y sin menoscabo de la misma". Se refiere, en definitiva, a que se condene a la demandada a que abone el importe de los gastos de internamiento de su madre, de la que es tutor legal, en centro psiquiátrico privado debido a la enfermedad de tal índole que padece.

Formula recurso de suplicación distinguiendo entre motivos "materiales" y "formales", haciendo en el primero una serie de consideraciones genéricas, sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia alguna que considere infringidas, y refiriendo en el segundo que se recurre al amparo del art. 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia de esta Sala para conocer del recurso, y la presentación del mismo en tiempo y forma.

Con este planteamiento incumple la obligación que le impone la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los artículos 193 y 196, que imponen la cita de la concreta norma o jurisprudencia que el recurrente considere infringidos, de manera que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 25 de Enero de 1993 y 18 de Noviembre de 1993, ha afirmado que "el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia de las pruebas practicadas en juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construirlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte.".

En cualquier caso, y huyendo de rigores formalistas (proscritos por el TC en sentencias número 212/2006 ó 18/1993 ) para no rechazar el recurso por esos motivos formales, debemos de partir de que el actor actúa como tutor de su madre, ingresada desde hace años en establecimiento psiquiátrico privado debido a una esquizofrenia crónica que padecía. Como beneficiaria del ISFAS, por derecho derivado, este se había venido haciendo cargo del abono de los gastos de ingreso en ese centro de internamiento hasta el inicio de 2010, por considerar tal Entidad que al estar afiliada a la Seguridad Social, esta afiliación prevalecía sobre el derecho derivado a ser beneficiaria de prestaciones del ISFAS. El actor presentó demanda ante la jurisdicción social reclamando que el INSS siguiera haciendo frente a esos gastos, siendo desestimada su demanda. La actora estaba en alta ella Seguridad Social, según se declara probado, desde el 17 de junio de 2012 y el 25 de octubre de 2013 presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de Ceuta, reclamado el reintegro de las cantidades abonadas al centro en el que está ingresada su madre, desde la fecha en que se dejó de abonar por el ISFAS.

Lo primero que hay que determinar es la naturaleza de la prestación, pues de ella se deducirá si la demandada ha de hacer frente a la misma, como requisito previo al análisis de si procede el reintegro al amparo de lo dispuesto en el RD 1030/2006.

El T.S. se había pronunciado acerca de si el internamiento en centro psiquiátrico es o no prestación sanitaria tanto bajo la vigencia del Decreto 2766/1967 como del RD 63/1995, en sentencias de 3 May. 2000 (Rec.2181/99 ) y las de 12 y 29 Mar ., 24 May . y 13 Nov ., todas del año 2001 en recursos (2130/99 ; 2129/99 ; 1458/00 ; y 1459/00 ), que se pronuncian "que «no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en esta materia interpretativa del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en su redacción dada del Decreto 2575/1973, contenida entre otras en las sentencias de 12 Dic. 1991, 15 Ene. 1992, 31 May. 1995, 19-II y 30 Abr. 1997, de aplicación también después de la vigencia del Real Decreto 63/1995 de 20-I sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema de...

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